Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 146376-2024

.

Fecha: 13 de septiembre de 2024

Destinatario: ISAPRE

Observación: Ley N° 16.744. Artículo 77 bis. Resulta improcedente, que la resolución de rechazo de la licencia médica por aplicación del artículo 77 bis sea infundada o, en su caso, motivada en antecedentes abstractos que no digan relación con la situación precisa y concreta que afecta al trabajador, por cuanto, ello deviene en un actuar arbitrario o por mero capricho de la primera entidad interviniente en dicho procedimiento. Los médicos contralores, deben sustentar su resolución, a lo menos, en los siguientes antecedentes: a) Informe fundado del rechazo de la licencia médica por aplicación del artículo 77 bis, el que debe ser emitido y suscrito por el médico contralor y, además basarse en, a lo menos, uno o más de los siguientes antecedentes: informe del médico tratante, evaluación médica y/o peritaje, declaración del trabajador u otros antecedentes idóneos que permitan determinar el origen profesional del accidente o la enfermedad. b) Copia de la (s) licencia (s) médica (s) rechazada (s) por dicho articulado".

Descriptores: Ley N° 16.744; Artículo 77 bis

Fuentes: Ley 16.395, artículo 30; Ley 16.744, artículo 77 bis

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Oficios: 2122-2022

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

Visto:

La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s 6,7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

1.-Que, la interesada ha reclamado en contra de la ISAPRE, porque ha rechazado en forma sistemática sus licencias médicas atribuyéndolas a una dolencia de origen profesional, lo que no es efectivo.

Que, "SE SOLICITA PRONUNCIAMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA REFERIDO A LA DERIVACION SIN FUNDAMENTOS POR PARTE DE LA ISAPRE... QUE INDICA TRAMITAR LAS LICENCIAS MEDICAS NROS. ...3,...0,...9,...7,...00,...30,...79,...5,...57 Y...4 SE HACE PRESENTE QUE EL MEDICO TRATANTE OTORGO LAS LICENCIAS TIPO 1 POR PATOLOGIA COMUN CON EL DIAGNOSTICO DE TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA,EL MEDICO SEÑALA QUE "Los temas de conflicto familiar de mucho estrés la llevan a colapsar, su única hija está cesante, es gran limitante, duerme mal, con fatigabilidad, desgano y desanimo". ADEMAS LA INTERESADA TIENE CANCER DE MAMAS. SE REQUERE QUE LA SUPERINTENDENCIA ORDENE TRAMITAR Y PRONUNCIARCE POR LA JUSTIFICACION DE LAS LICENCIAS TODAS COMUNES DE ACUERDO A LO QUE RECONOCE LA INTERESADA Y EL MEDICO TRATANTE".

2.- Que requerida al efecto el Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 informó que la interesada, ingresó a sus servicios asistenciales el 01.07.2024, por aplicación del artículo 77 bis de la ley 16.744, portando la licencia médica N°3 5-2, por 15 días, a contar del 12.04.2024, rechazada por Isapre. Conforme a lo anterior, ese Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 informa que, ingresó al la trabajadora para otorgarle la cobertura de la Ley 16.744, de acuerdo a la patología por la que fue derivada por su sistema previsional de salud común.

Que, por esto, el Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 citó en dos oportunidades a la trabajadora a evaluación clínica, quien no asistió a estas. En consecuencia, es posible aplicar lo dispuesto en el numeral 6, Capítulo IV, letra A, Titulo III, Libro III, del Compendio Normativo de esta Superintendencia (Calificación tipo 12 "No se detecta Enfermedad"). 4. Por ello, y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 77 bis de la Ley 16.744, solicitamos que su Superintendencia califique el cuadro clínico como común, instruyendo derivar a continuar su tratamiento en su sistema previsional de salud común, que además deberá reembolsar las prestaciones otorgadas por este cuadro.

3.-Que sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo establecido por el artículo 7 de la Ley N°16.744 es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.

Que, cabe hacer presente que la ISAPRE que ha rechazado sistemáticamente licencias médicas de salud mental atribuyéndoles un posible origen laboral, sin fundamentos plausibles para ello. En efecto, en este caso, la afectada atribuye su dolencia a que su hija está cesante y que presenta cáncer de mamas, entre otros factores de origen común, por lo que no ha correspondido rechazar conforme al artículo 77 bis, las licencias médicas mencionadas.

Que, a mayor abundamiento, esta Superintendencia manifiesta que a través del Oficio Ordinario N° 2.122, citado en Vistos, consta que "(. . .) resulta improcedente, que la resolución de rechazo de la licencia médica por aplicación del artículo 77 bis sea infundada o, en su caso, motivada en antecedentes abstractos que no digan relación con la situación precisa y concreta que afecta al trabajador, por cuanto, ello deviene en un actuar arbitrario o por mero capricho de la primera entidad interviniente en dicho procedimiento. Por ende, los médicos contralores, debiesen sustentar su resolución, a lo menos, en los siguientes antecedentes: a) Informe fundado del rechazo de la licencia médica por aplicación del artículo 77 bis, el que debe ser emitido y suscrito por el médico contralor y, además basarse en, a lo menos, uno o más de los siguientes antecedentes: informe del médico tratante, evaluación médica y/o peritaje, declaración del trabajador u otros antecedentes idóneos que permitan determinar el origen profesional del accidente o la enfermedad. b) Copia de la (s) licencia (s) médica (s) rechazada (s) por dicho articulado". De este modo, en la especie, se observa que la Isapre recurrida no mitió un informe fundado en los términos señalados, que justifique el rechazo de la licencia médica de marras, por lo que se considera infundado.

Que, cabe agregar que de acuerdo al número 6, Capítulo IV, Letra A, Título III, del Libro III, del Compendio Normativo citado en Vistos, establece que si el trabajador no se presenta a la evaluación clínica, después de haber sido citado hasta en dos oportunidades o si rechaza someterse a ésta, la patología deberá ser calificada como tipo 12: "No se detecta enfermedad" y en el campo "diagnóstico" se deberá consignar: "Abandono o rechazo de la atención" y registrarse el código CIE -10 "Z03.9".

Que, de conformidad a los antecedentes tenidos a la vista, en la especie, consta que la trabajadora no se sometió al estudio de su eventual enfermedad profesional de salud mental, por lo que corresponde declararse el abandono del tratamiento conforme a la normativa citada.

Que, sin perjuicio de lo anterior, dado que el rechazo de la ISAPRE fue conforme al artículo 77 bis, corresponde que el Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 pague los subsidios por incapacidad laboral pertinentes y luego los cobre a dicha Institución..

Teniendo Presente:

Se acoge el reclamo de la afectada, en orden a que no ha correspondido otorgar en este caso la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744. Sin perjuicio de lo anterior, el Organismo Administrador de la Ley N° 16.744deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución. dentro del plazo de 30 días establecido al efecto por la Circular N° 3.531 de 2020 y por el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, en su Letra C, del Título V, del Libro IX, ambos de este Servicio.

No obstante lo anterior, se remite el presente dictamen a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, para que considere si procede fiscalizar y sancionar a la Isapre recurrida, por el infundado rechazo de las licencias médicas.

Contra la presente resolución podrá recurrirse de reposición ante esta Superintendencia, aportando nuevos antecedentes, dentro del plazo de cinco días hábiles, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
26/05/2022Dictamen 2122-2022Seguro laboral (Ley 16.744)Artículo 77 bis - Ley N° 16.744Leyes N°s 16.395 y 16.744.
26/05/2022Dictamen 2121-2022Seguro laboral (Ley 16.744)Ley N° 16.744 - Artículo 77 bisLeyes N°s 16.395 y 16.744.
TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Artículo 77 BISLey 16.744, artículo 77 bis