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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen O-01-S-01933-2024

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Fecha: 04 de septiembre de 2024

Destinatario: Servicio de Bienestar

Observación: Servicios de Bienestar. Aportes institucionales y reglamentarios.

Descriptores: Servicios de Bienestar; Afiliación; Aportes; Pensionados

Fuentes: Ley 16.395, artículo 24; DS 28 de 1994 Mintrab

Concordancia con Oficios: 33081-2017

1.- Por el Oficio de antecedentes, la Red de Jefes de Bienestares de las Universidades Estatales ha formulado a esta Superintendencias las siguientes consultas:

a) ¿Los Rectores y Rectoras pueden otorgar al Servicio de Bienestar algún aporte adicional a los ya establecidos por ley?

b) ¿Los Servicios de Bienestar de las Universidades pueden solicitar el 10% adicional al aporte institucional? En caso de que no sea posible, ¿Qué servicios de Bienestar pueden solicitar este 10% adicional?

c) INGRESOS

Aportes Reglamentarios (ítem 111)

Tanto para el cálculo del aporte de la institución como de los afiliados, será necesario primeramente pinchar el botón de "Parámetros Globales" y completar los datos que allí se requieren,

Aporte de la institución

Para el cálculo del aporte anual máximo a que se refiere el artículo 23 del D.L. N° 249, de 1974, se debe ingresar a la sección Ingresos y ubicarse sobre el texto de la asignación 01 de la institución. De esta manera se desplegará una ventana emergente que contiene la información de tres alternativas, debiendo el Servicio de Bienestar elegir una de éstas, según le corresponda:

Dichas alternativas son:

- Alternativa 1: Considerar la cantidad de $143.500.- por trabajador afiliado.

Alternativa 2: En el caso de las entidades empleadoras a las que les ha correspondido aplicar el aporte extraordinario establecido en el artículo 13 de la Ley N° 19.553 (de un 10%), considerar un aporte de $157.850.- por afiliado.

- Alternativa 3: Cuando una institución otorga como aporte institucional una suma global, deberá completar en el recuadro "Monto aporte global", la cantidad que se ha establecido al efecto. El Servicio de Bienestar que elige esta alternativa deberá entregar la explicación correspondiente que justifique esta elección. Se hace presente, que esta opción no debe utilizarse para registrar la cifra redondeada que se ha determinado previamente bajo tas alternativas de cálculo 1 o 2.

d) Al extinguirse los fondos de la AFP o aseguradora de un afiliado/a Jubilado/a, quedando solamente el pago de la PGU como pensión:

¿Cómo se efectúa el cálculo del aporte de su pensión si no tiene fondos?

¿Cuál es el monto que se considera para el cálculo de su aporte?

e) Cuando un afiliado/a activo/a accede a la ley de incentivo al retiro y se jubila de la Universidad, optando por continuar afiliado/a al bienestar, pero se encuentra indeciso sobre la opción que elegirá para pensionarse y decide esperar un tiempo y no realizar los trámites de jubilación a la brevedad:

- ¿Cuál es el tiempo máximo en que puede estar en suspenso a la espera de jubilación?

- De no hacer su trámite para pensionarse ¿No podría continuar como afiliado/a jubilado/a hasta regularizar su pensión y afiliarse nuevamente?

- ¿Debe presentar algún documento que avale que está en trámite su jubilación?

f) Si un jubilado de la Universidad no desea mantenerse afiliado a bienestar o no se afilia a bienestar mientras era activo, ¿Existe un periodo determinado de tiempo para solicitar su afiliación? Ejemplo: la persona jubila y renuncia a bienestar y se pensiona por AFP en el año 2021 y solicita su solicitud de afiliación como pasivo al Bienestar en el año 2024. En el caso de que si se pueda afiliar. ¿Debe pagar retroactivamente por todo el tiempo que no estuvo afiliado si es que era afiliado activo de bienestar? o se considera como nuevo afiliado?

2.- Al respecto, esta Superintendencia responde las consultas en el mismo orden que se efectuaron:

a) Por dictamen N° Dictamen N° 33081 de 2017 esta Superintendencia manifestó, que por dictámenes N°s. 17.670 de 31 de mayo de 1996 y 000934, de 10 de enero de 1997, la Contraloría General de la República - entidad competente sobre la materia -, ha expresado que aun cuando las Universidades hayan sido excluidas de la escala única de sueldos, se les aplica lo dispuesto en el artículo 23 del D.L. N° 249, de 1973, porque éste rige de modo general, y que deben otorgar como aporte el monto máximo fijado en el presupuesto de la Universidad al Servicio de Bienestar.

b) La Ley N°19.553, en su artículo 13 establece un aporte extraordinario a contar del año 1998 para los Servicios de Bienestar de las instituciones a las que se les aplica el artículo 23 del Decreto Ley N° 249, de 1974, que se encuentren mencionados en los incisos primero y segundo del artículo 2° de la Ley N°19.553. Las Universidades no están contempladas en ninguno de los preceptos señalados. No corresponde a esta Superintendencia extender o interpretar los manifestado por la Contraloría General de la República, en los dictámenes señalados en la letra precedente.

c) En relación a lo expresado en la Circular N° 3.776 sobre las alternativas del aporte institucional, cabe expresar que cada Servicio de Bienestar deberá seleccionar la opción que corresponda al presupuesto de su Entidad.

d) Por Oficio N° O-33880-2024 esta Superintendencia señaló: "mediante Oficio N°2.381, de 9 de junio de 2022, esta Superintendencia manifestó que no siendo la Pensión Garantizada Universal (PGU) la misma pensión que percibe la persona en su calidad de jubilado/a en la Institución a la que pertenece el Servicio de Bienestar, sino que una distinta de carácter asistencial, no corresponde considerarla para efectos del aporte que efectúa al Servicio de Bienestar.

Por lo tanto, si los fondos de la pensión que habilitó a la persona para afiliarse al Servicio de Bienestar, esto es, aquella por la cual jubiló en la Institución, ya se agotaron, y sólo percibe la PGU, la base de cálculo del aporte será de 0 pesos. No obstante, lo anterior, si el Reglamento del Servicio de Bienestar establece que los afiliados jubilados deberán pagar la cantidad correspondiente al aporte Institucional, entonces él o la afiliada pasiva deberá pagar dicho importe mensualmente (una duodécima parte del aporte Institucional anual establecido en el artículo 16 de la Ley N° 21.647, de 2023), es decir, terminará pagando sólo el equivalente al aporte Institucional.

e) Conforme al artículo 7° del D.S. N° 28, de 1994, que contiene el Reglamento General de los Servicios de Bienestar fiscalizados por esta Superintendencia, los jubilados pueden optar por una de las siguientes alternativas respecto a su afiliación al Servicio de Bienestar:

1) Mantenerse afiliados, para lo cual al cese de sus funciones podrán manifestarlo por escrito y, desde esa oportunidad y hasta que adquieran la calidad de jubilados, se mantendrán en suspenso sus derechos como afiliados, los que se ejercerán plenamente a contar desde la fecha a partir de la cual se conceda la jubilación, pudiendo percibir retroactivamente los beneficios que correspondan, siempre que efectúen la cotización retroactiva por el período en que se mantuvieron en suspenso sus derechos. No se ha establecido cual es el tiempo máximo que los Servicios de Bienestar pueden estar en espera de que la persona inicie sus trámites de jubilación, pero sería prudente esperar un año.

2) Si no ejercen el derecho antes señalado y por ende quedan desafiliados del Servicio de Bienestar al dejar de pertenecer a la institución, posteriormente pueden solicitar su afiliación a él, siempre que hayan adquirido la calidad de jubilados.

f) La persona jubilada que quedó desafiliada del Servicio de Bienestar puede en cualquier tiempo solicitar su afiliación (nunca pierde su derecho de afiliarse). En este caso, corresponde cobrarle cuota de incorporación y los beneficios proceden en la forma que establezca el Reglamento del Servicio de Bienestar para los que se afilian por primera vez.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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TítuloDetalle
Artículo 24Ley 16.395, artículo 24