Dictamen 141424-2024
Visto:
La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N°16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 19.880; y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1.- Que, con fecha 23/01/2024, se dirigió a esta Superintendencia, la empresa que se individualiza, solicitando la reconsideración de la RESOLUCIÓN EXENTA de este Servicio, de 17/01/2024, que a su vez ratificó lo dictaminado previamente, por la RESOLUCIÓN EXENTA de 22/09/2023, que acogió el reclamo de un trabajador , determinando que su diagnóstico tiene relación con el trabajo desempeñado, por lo que procede otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley N° 16.744.
Que, al respecto, la empresa recurrente manifiesta que la citada RESOLUCIÓN EXENTA de 17/01/2024 no se pronunció derechamente y de modo específico sobre sus "cuatro grandes argumentos o motivos fundantes", a saber:
a) El recurso del trabajador se dedujo extemporáneamente;
b) Faltas al debido proceso, derecho a ser oído, contradictoriedad;
c) Falta de motivación del acto administrativo recurrido, y
d) La patología referida es de carácter común y no laboral.
2.- Que, revisados nuevamente los antecedentes del caso, esta Superintendencia cumple con responder la solicitud de reconsideración rechazándola, en los términos que se exponen a continuación.
Que, en primer lugar, con respecto a la extemporaneidad del reclamo interpuesto por el trabajador, en contra de la calificación de común dictaminada porel Organismo Administrador, que a juicio de la empresa recurrente habría ameritado su rechazo por inadmisible, cabe señalar que esta Superintendencia emitió la RESOLUCIÓN EXENTA de 22/09/2023, en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras - que emanan de las Leyes N°s. 16.395, artículos 30 y 38 letra e), y 16.744 - y con el fin de velar por el correcto otorgamiento de los beneficios de seguridad social.
Que, en relación al derecho a ser oído y al principio de contradictoriedad, se hace presente que cuando se trata de la calificación de patologías, considerando sobre todo que se trata de información sensible, no se hace un requerimiento a la entidad empleadora, y el intercambio se realiza con el organismo administrador de la Ley N° 16.744 y con el sistema de salud común.
Que, en materia de motivación del acto administrativo, cabe señalar que para emitir la resolución recurrida se han considerado los antecedentes médicos y laborales del caso, el Estudio de Puesto de Trabajo y la normativa vigente al efecto, como el artículo 7° de la Ley N° 16.744, que en su inciso 1° establece que es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.
Que, finalmente, la empresa recurrente sostiene que la patología que presentó el trabajador es de carácter común y no laboral. Sin embargo, el estudio realizado por profesionales médicos de esta Superintendencia concluyó, previa revisión de todos los antecedentes médicos y laborales disponibles, que no existen nuevos antecedentes médicos que ameriten modificar lo previamente resuelto, por lo que se trata de un diagnóstico de origen laboral.
Teniendo Presente:
Recházase el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa, ratificándose lo resuelto por las citadas RESOLUCIÓN EXENTA de 22/09/2023 y RESOLUCIÓN EXENTA de 17/01/2024.
Título | Detalle |
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Ley 19.880 | Ley 19.880 |
Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Artículo 38 | Ley 16.395, artículo 38 |
Artículo 7 | Ley 16.744, artículo 7 |