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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 141424-2024

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Fecha: 04 de septiembre de 2024

Destinatario: Particular

Observación: Ley N° 16.744. Este Servicio puede conocer y pronunciarse de una reclamación de la calificación de común dictaminada por el Organismo Administrador, en el ámbito de salud laboral, aún cuando sea extemporanea, en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras - que emanan de las Leyes N°s. 16.395, artículos 30 y 38 letra e), y 16.744 - y con el fin de velar por el correcto otorgamiento de los beneficios de seguridad social. Asimismo, en relación al derecho a ser oído y al principio de contradictoriedad, se hace presente que cuando se trata de la calificación de patologías, considerando sobre todo que se trata de información sensible, no se hace un requerimiento a la entidad empleadora, y el intercambio se realiza con el organismo administrador de la Ley N° 16.744 y con el sistema de salud común.

Descriptores: Ley N° 16.744; Reclamación extemporánea; Supervigilancia; Procedimiento administrativo

Fuentes: Ley 19.880; Ley 16.395, artículo 30 y 38; Ley 16.744, artículo 7

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

Visto:

La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N°16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 19.880; y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

1.- Que, con fecha 23/01/2024, se dirigió a esta Superintendencia, la empresa que se individualiza, solicitando la reconsideración de la RESOLUCIÓN EXENTA de este Servicio, de 17/01/2024, que a su vez ratificó lo dictaminado previamente, por la RESOLUCIÓN EXENTA de 22/09/2023, que acogió el reclamo de un trabajador , determinando que su diagnóstico tiene relación con el trabajo desempeñado, por lo que procede otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley N° 16.744.

Que, al respecto, la empresa recurrente manifiesta que la citada RESOLUCIÓN EXENTA de 17/01/2024 no se pronunció derechamente y de modo específico sobre sus "cuatro grandes argumentos o motivos fundantes", a saber:

a) El recurso del trabajador se dedujo extemporáneamente;

b) Faltas al debido proceso, derecho a ser oído, contradictoriedad;

c) Falta de motivación del acto administrativo recurrido, y

d) La patología referida es de carácter común y no laboral.

2.- Que, revisados nuevamente los antecedentes del caso, esta Superintendencia cumple con responder la solicitud de reconsideración rechazándola, en los términos que se exponen a continuación.

Que, en primer lugar, con respecto a la extemporaneidad del reclamo interpuesto por el trabajador, en contra de la calificación de común dictaminada porel Organismo Administrador, que a juicio de la empresa recurrente habría ameritado su rechazo por inadmisible, cabe señalar que esta Superintendencia emitió la RESOLUCIÓN EXENTA de 22/09/2023, en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras - que emanan de las Leyes N°s. 16.395, artículos 30 y 38 letra e), y 16.744 - y con el fin de velar por el correcto otorgamiento de los beneficios de seguridad social.

Que, en relación al derecho a ser oído y al principio de contradictoriedad, se hace presente que cuando se trata de la calificación de patologías, considerando sobre todo que se trata de información sensible, no se hace un requerimiento a la entidad empleadora, y el intercambio se realiza con el organismo administrador de la Ley N° 16.744 y con el sistema de salud común.

Que, en materia de motivación del acto administrativo, cabe señalar que para emitir la resolución recurrida se han considerado los antecedentes médicos y laborales del caso, el Estudio de Puesto de Trabajo y la normativa vigente al efecto, como el artículo 7° de la Ley N° 16.744, que en su inciso 1° establece que es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.

Que, finalmente, la empresa recurrente sostiene que la patología que presentó el trabajador es de carácter común y no laboral. Sin embargo, el estudio realizado por profesionales médicos de esta Superintendencia concluyó, previa revisión de todos los antecedentes médicos y laborales disponibles, que no existen nuevos antecedentes médicos que ameriten modificar lo previamente resuelto, por lo que se trata de un diagnóstico de origen laboral.

Teniendo Presente:

Recházase el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa, ratificándose lo resuelto por las citadas RESOLUCIÓN EXENTA de 22/09/2023 y RESOLUCIÓN EXENTA de 17/01/2024.

TítuloDetalle
Ley 19.880Ley 19.880
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Artículo 38Ley 16.395, artículo 38
Artículo 7Ley 16.744, artículo 7