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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen O-01-S-01792-2024

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Fecha: 22 de agosto de 2024

Observación: Ley SANNA. Los funcionarios públicos, que cumplan con los requisitos establecidos, pueden acceder a un permiso para ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado y al pago de un subsidio que reemplace total o parcialmente su remuneración o renta mensual, durante el período que el hijo o hija requiera atención, acompañamiento o cuidado personal.

Descriptores: Ley SANNA; Subsidio por incapacidad laboral; Funcionario público

Fuentes: Ley 16.395, artículo 2; Ley 21.063, artículo 4

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

1. Mediante el oficio individualizado en Antecedentes, la Subsecretaría de Previsión Social se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un informe en relación con la presentación formulada por el Hospital ante la Contraloría General de la República, relacionada con la correcta interpretación de la Ley N° 21.063, en lo relativo al eventual derecho a mantener remuneración por parte de los funcionarios públicos que hacen uso del beneficio contemplado en dicha ley.

2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 106 del D.F.L. N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, los trabajadores del sector público que hagan uso de licencia médica, tienen derecho a que el empleador les pague el total de sus remuneraciones. Por su parte, el artículo 12 de la Ley N°18.196, dispone que las instituciones públicas tienen derecho a que las COMPIN o las ISAPRE, según corresponda, les paguen por sus trabajadores afectos al Estatuto Administrativo, que se acojan a licencia médica, una suma equivalente al subsidio que les habría correspondido de haberse encontrado afectos a las normas del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Respecto a la consulta planteada, cabe hacer presente que la Ley N°21.063, estableció un seguro obligatorio, en adelante "el Seguro", para los padres y las madres trabajadores de niños y niñas afectados por una condición grave de salud, para que puedan ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado, con el objeto de prestarles atención, acompañamiento o cuidado personal, recibiendo durante ese período un subsidio que reemplace total o parcialmente su remuneración o renta mensual, en los términos y condiciones señalados en la presente ley.

Conforme al articulo 2° letra b) de la citada Ley, estarán sujetos a este Seguro los funcionarios y funcionarias de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones, de los Órganos y Servicios Públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluida la Contraloría General de la República, Banco Central, Gobiernos Regionales, Municipalidades y de las empresas públicas creadas por ley, con exclusión de los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública sujetos al régimen previsional de las Cajas de Previsión de la Defensa Nacional y de Carabineros de Chile. También estarán sujetos al Seguro los funcionarios del Congreso Nacional; Poder Judicial; Ministerio Público; Tribunal Constitucional; Servicio Electoral; Tribunales Electorales y demás tribunales especiales creados por ley.

Asimismo, según lo indica el artículo 4° de la citada Ley, que trata sobre las prestaciones de este Seguro, los trabajadores afiliados a éste, entre los que se encuentran los funcionarios públicos, tendrán derecho, cumpliendo los requisitos establecidos en esta ley, a un permiso para ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado y al pago de un subsidio que reemplace total o parcialmente su remuneración o renta mensual, durante el período que el hijo o hija requiera atención, acompañamiento o cuidado personal. Por su parte, el artículo 16 inciso primero de la citada Ley, establece que el trabajador o trabajadora que haga uso de este permiso, tendrá derecho al pago de un subsidio con cargo al Seguro por todo el período de duración del permiso, si cumple con los requisitos de afiliación y cotización regulados en esta ley.

Por lo tanto, de conformidad con lo expuesto, se concluye que durante el período en que los funcionarios indicados hagan uso del permiso SANNA, no tienen derecho a mantener su remuneración, no siendo aplicables los artículos 106 del D.F.L. N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la referida Ley N°18.834, ni el artículo 12 de la Ley N°18.196, ya que las normas relativas a este Seguro otorgan derecho a percibir un subsidio calculado conforme a lo previsto en el artículo 16 de la citada Ley N°21.063.

Por otra parte, en lo referido al derecho a percibir bonos trimestrales por parte de los funcionarios públicos aludidos, cabe hacer presente que dicha materia se encuentra fuera del ámbito de competencia de esta Superintendencia.

3. En consecuencia, en virtud de lo expuesto precedentemente, esta Superintendencia solicita tener por evacuado el informe solicitado.

TítuloDetalle
Artículo 2Ley 16.395, artículo 2