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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 128104-2024

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Fecha: 13 de agosto de 2024

Destinatario: COMPIN

Observación: Licencia Médica. La huelga legal realizada de acuerdo a las normas de una Negociación Colectiva, no es asimilable a un Paro de hecho, que es una situación de fuerza mayor o caso fortuito, como también lo sería que el empleador no pueda funcionar por una situación climática; por daños producidos por un terremoto; o porque por cualquier motivo, sea económico, bélico u otro, no llegan barcos al puerto, etc.Conforme a lo anterios, si el interesado tiene un contrato de trabajo de duración indefinida con el empleador de que se trata, tiene derecho a presentar licencia médica, aunque la empresa haya estado paralizada de hecho, por cuanto como ya se señaló, se trataría de una situación de fuerza mayor o caso fortuito, ajena a la voluntad del trabajador. Por otra parte, si el interesado es trabajador portuario eventual o trabajador embarcado o gente de mar, también tiene derecho a presentar licencias médicas siempre que se hayan iniciado dentro del denominado período de cesantía involuntaria, es decir, dentro de los tres meses calendario siguientes al término del último turno o viaje, pudiendo mantenerse con licencia médica aún después de transcurridos los referidos tres meses calendario si tiene licencias médicas continuadas que se hayan iniciado dentro del período indicado.

Descriptores: Licencia Médica; huelga legal

Fuentes: 3 de 1984 Minsal; Ley 16.395, artículo 2

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Visto:

La Ley N°16.395, que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, con fecha 01 de julio de 2024, ha recurrido a esta Superintendencia el interesado , reclamando en contra la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR, referido al rechazo del pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica extendida por 30 días a contar del 05 de mayo de 2024.

Que, según informa la referida Caja, sin perjuicio de encontrarse autorizada la licencia médica reclamada por la COMPIN, dicha entidad no generó el respectivo subsidio, debido a que, los trabajadores de la empresa de que se trata . se encuentran en proceso de huelga legal desde marzo de 2024.

Que, la Caja fundamenta tal negativa en lo dispuesto en el artículo 355 del Código del Trabajo y conforme a lo señalado en la jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Seguridad Social, contenida en dictamen 26946-2018.

Que, en forma previa, esta Superintendencia cumple con señalar que revisó la información de que dispone la Dirección del Trabajo, respecto de las empresas que se encuentran en Huelga Legal, y no fue posible encontrar a la empresa , por lo que esta Superintendencia resolverá la situación bajo el supuesto que no se trataba de una Huelga Legal, sino que de un Paro (situación de hecho).

Que, al respecto, se debe señalar que, en casos de Huelga Legal, todos los socios del Sindicato en proceso de Negociación Colectiva están involucrados en dicha Huelga (basta su calidad de socio del sindicato). En esos casos, la jurisprudencia de esta Superintendencia ha señalado reiteradamente que no corresponde autorizar licencias médicas, durante período de Huelga Legal, salvo que el reposo se haya iniciado antes del inicio de ésta, o por los días que restan del reposo, ya terminada la Huelga.

Que, como ya se señaló, en la situación del empleador no se ha podido establecer que hubiere existido una huelga legal realizada de acuerdo a las normas de una Negociación Colectiva, por lo que aparentemente se trataría de un Paro de hecho, sin que ambas situaciones puedan asimilarse, ya que dicho Paro es una situación de fuerza mayor o caso fortuito, como también lo sería que el empleador no pueda funcionar por una situación climática; por daños producidos por un terremoto; o porque por cualquier motivo, sea económico, bélico u otro, no llegan barcos al puerto, etc.

Que, por otra parte, se debe señalar que de los antecedentes acompañados no queda claro si el interesado tiene un contrato de trabajo duración indefinida con el empleador o si es un trabajador portuario eventual o trabajador embarcado o gente se mar.

Que, si el interesado tiene un contrato de trabajo de duración indefinida con el empleador de que se trata, tiene derecho a presentar licencia médica, aunque la empresa haya estado paralizada de hecho, por cuanto como ya se señaló, se trataría de una situación de fuerza mayor o caso fortuito, ajena a la voluntad del trabajador.

Que, si el interesado es trabajador portuario eventual o trabajador embarcado o gente de mar, también tiene derecho a presentar licencias médicas siempre que se hayan iniciado dentro del denominado período de cesantía involuntaria, es decir, dentro de los tres meses calendario siguientes al término del último turno o viaje, pudiendo mantenerse con licencia médica aún después de transcurridos los referidos tres meses calendario si tiene licencias médicas continuadas que se hayan iniciado dentro del período indicado.

Teniendo Presente:

Que, por tanto, se instruye a esa COMPIN verificar si al inicio de la licencia médica reclamada el interesado, tenía un contrato de duración indefinida o que siendo trabajador portuario eventual o trabajador embarcado, se encontraba dentro del denominado período de cesantía involuntaria, y de verificarse tales hechos, se deberá ratificar la autorización de la misma y se procederá a pagar al interesado el subsidio por incapacidad laboral que corresponda de cumplirse los requisitos mínimos de afiliación y cotización.

Se deja constancia que, en contra de esta resolución, se podrá interponer -con nuevos antecedentes- Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación del presente dictamen, de acuerdo con lo establecido en los artículos 25 y 59 de la Ley N 19.880.

TítuloDetalle
Artículo 27Ley 16.395, artículo 27