Dictamen O-02-IBS-01009-2024
1. Mediante Carta individualizada en antecedentes, la Administradora de Fondos de Pensiones que se individualiza. (en adelante A.F.P.), se dirigió a esta Superintendencia solicitando su gestión ante esa Comisión de Medicina Preventiva en Invalidez (en adelante COMISIÓN) para que informe, dentro de un plazo no superior a 7 días hábiles, contados desde la fecha de recepción del presente requerimiento, el diagnóstico y periodo invocado en la licencia médica, vigente a la fecha de la ejecutoria del dictamen que declaró la invalidez del afiliado . Cabe destacar que la mencionada A.F.P. informa que desde el 30 de junio de 2024 no ha recibido respuesta al requerimiento.
2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 31 del D.S: N°57, citado en fuentes, establece como regla general que las pensiones de invalidez otorgadas conforme al D.L. N°3.500, de 1980, se devengaran a contar de la fecha de declaración de invalidez, la que corresponderá a la fecha de prestación de la respectiva solicitud de pensión.
No obstante, en su letra b) la norma reglamentaria en comento establece una excepción tratándose del trabajador acogido al subsidio por incapacidad laboral, caso en el cual las pensiones de invalidez se devengarán desde el día siguiente al de término de la última licencia médica vigente a la fecha en que quede ejecutoriado el respectivo dictamen.
Por lo anterior, se instruye a esa COMISIÓN para que, a la brevedad, de cumplimiento a lo solicitado, remitiendo directamente a la A.F.P. y con copia a los correos electrónicos sis...@afp....cl y invalidez@afp....cl, los antecedentes que le han sido requeridos por dicha entidad.
3. En consecuencia, esa Comisión de Medicina Preventiva en Invalidez deberá proceder de acuerdo a lo señalado precedentemente.
Título | Detalle |
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DS 3 de 1984 Minsal | DS 3 de 1984 Minsal |
Artículo 27 | Ley 16.395, artículo 27 |
Tipo de dictamen
OficioLegislación citada
DL 3500DS 3 de 1984 MinsalDS 57 de 1990 MintrabLey 16.395, artículo 27