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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen O-01-S-01420-2024

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Fecha: 12 de julio de 2024

Destinatario: COMPIN

Observación: Licencias Médicas.Concepto de licencia médica para efectos del cómputo de los seis meses de ausencia laboral que establece el artículo 151 del Estatuto Administrativo. Si un funcionario público que presenta una licencia médica y esta es, en definitiva, rechazada, deberá reincorporarse a su trabajo a partir del día siguiente de la notificación de rechazo respectiva y deberá efectuar el reembolso de los días no trabajados.Conforme a ello, si una licencia médica emitida a un funcionario público es rechazada, ésta no puede ser considerada para el cómputo de los seis meses de ausencia laboral que establece el artículo el artículo 151 del Estatuto Administrativo.

Descriptores: Licencia Médica

Fuentes: D.F.L N° 29 del año 2004, del Ministerio de Hacienda y D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud.

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO


1.- Mediante la presentación de antecedentes, usted ha recurrido a esta Superintendencia solicitando se aclare el concepto de licencia médica para efectos del cómputo de días de ausentismo por causal de enfermedad en casos de solicitud de irrecuperabilidad de funcionarios públicos.

.- Sobre el particular, esta Superintendencia puede informar a usted que el Estatuto de los funcionarios públicos y municipales está fijado por la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L N° 29 del año 2004, del Ministerio de Hacienda; y por la Ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales, respectivamente. Ambos cuerpos normativos regulan expresamente la expiración de funciones por causa de salud incompatible, disponiendo las condiciones que se deben cumplir para que opere la causal, así como los requisitos de legalidad, formalidad y comunicación al afectado.

Respecto de "salud incompatible", el artículo 151 del Estatuto Administrativo dispone que el Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.

Por su parte, el segundo inciso del mismo artículo, establece que no se considera para el cómputo de los seis meses, las licencias otorgadas por actos de servicio ni las otorgadas por Código del Trabajo en su libro II, Título II, denominado "De la Protección a la Maternidad, Paternidad y la vida familiar".

3.- Respecto de la consulta planteada, se debe señalar que de acuerdo al artículo 1° del Reglamento de licencias médicas, contenido en el D.S. N°3, de 1984, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, en adelante "el o los profesionales", según corresponda, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante "Compin", de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, en adelante "Seremi", que corresponda o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda.

Se debe indicar que los funcionarios públicos, mientras están con licencia médica, no tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral, sino que, al pago de su remuneración, y en contrapartida, la entidad empleadora tendrá derecho a que la entidad correspondiente, le reembolse lo que le había correspondido al funcionario de haberse encontrado afecto al D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo, materia que se encuentra regulada en el artículo 12 de la Ley N° 18.196, en caso de entidades cuyos trabajadores se encuentren afectos al Estatuto Administrativo debiendo hacerse presente que el artículo 12 de dicha norma regula el derecho a reembolso de los empleadores públicos.

Cabe señalar además, que la licencia médica, ya sea que se trate de un afiliado a FONASA o ISAPRE, puede ser autorizada, reducida o rechazada, en este último caso puede serlo por causales médicas o jurídico administrativas.

En consecuencia, en el caso de un funcionario público que presenta una licencia médica y esta es, en definitiva, rechazada, deberá reincorporarse a su trabajo a partir del día siguiente de la notificación de rechazo respectiva y deberá efectuar el reembolso de los días no trabajados.

Por lo expuesto, si una licencia médica emitida a un funcionario público es rechazada, ésta no puede ser considerada para el cómputo de los seis meses de ausencia laboral que establece el artículo el artículo 151 del Estatuto Administrativo.

TítuloDetalle
DS 3 de 1984 MinsalDS 3 de 1984 Minsal
Artículo 27Ley 16.395, artículo 27