Dictamen O-01-S-01123-2024
1. Mediante carta de Antecedentes, la C.C.A.F. solicita que, considerando la necesidad de contar con medios que le permitan enfrentar adecuadamente situaciones coyunturales, tales como la ocurrencia de licencias médicas de colaboradores, feriados, permisos, etc., y administrar razonablemente los costos de personal de esa Caja para el cumplimiento de los estándares de servicios necesarios, requiere contar con el apoyo de trabajadores contratados en régimen de servicios transitorios, se le otorgue autorización para contratar personal bajo el régimen de servicios transitorios.
2. Sobre el particular, hay que indicar que, según lo establecido en el artículo 183-Ñ del Código del Trabajo, podrá celebrarse un contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios cuando en la usuaria (en este caso la Caja de Compensación) se dé alguna de las circunstancias siguientes:
a) suspensión del contrato de trabajo o de la obligación de prestar servicios, según corresponda, de uno o más trabajadores por licencias médicas, descansos de maternidad o feriados;
b) eventos extraordinarios, tales como la organización de congresos, conferencias, ferias, exposiciones u otros de similar naturaleza;
c) proyectos nuevos y específicos de la usuaria, tales como la construcción de nuevas instalaciones, la ampliación de las ya existentes o expansión a nuevos mercados;
d) período de inicio de actividades en empresas nuevas;
e) aumentos ocasionales, sean o no periódicos, o extraordinarios de actividad en una determinada sección, faena o establecimiento de la usuaria; o
f) trabajos urgentes, precisos e impostergables que requieran una ejecución inmediata, tales como reparaciones en las instalaciones y servicios de la usuaria.
Que el artículo siguiente, 183-O, dispone que el plazo del contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios deberá ajustarse a las siguientes normas. En el caso señalado en la letra a) anterior, la puesta a disposición del trabajador podrá cubrir el tiempo de duración de la ausencia del trabajador reemplazado, por la suspensión del contrato o de la obligación de prestar servicios, según sea el caso.
En los casos señalados en las letras b) y e), el contrato de trabajo para prestar servicios en una misma usuaria no podrá exceder de 90 días. En el caso de las letras c) y d) dicho plazo será de 180 días, no siendo ambos casos susceptibles de renovación. Sin embargo, si al tiempo de la terminación del contrato de trabajo subsisten las circunstancias que motivaron su celebración, se podrá prorrogar el contrato hasta completar los 90 ó 180 días en su caso.
3. Que, por su parte, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5.1.7.1, sobre Relación de las C.C.A.F. del Compendio de Normas que regulan a las C.C.A.F., estas entidades deben adoptar todas las medidas necesarias para satisfacer de manera responsable, cordial, oportuna e integral los requerimientos de información pertinente que efectúen sus afiliados, relacionados, entre otras materias, con orientación o acceso a prestaciones de seguridad social, información sobre beneficios otorgados, reclamos, entre otros.
Para el efecto señalado, cada Caja de Compensación debe: a) Relacionarse con sus afiliados sólo a través de personal propio de la Caja de Compensación cuando se trate de prestaciones o funciones esenciales de la misma, tales como, el inicio y la tramitación de solicitudes de afiliación o desafiliación, tratándose de pensionados o trabajadores independientes; el inicio y la tramitación de solicitudes de crédito social; el trámite de acceso a prestaciones adicionales.
Enseguida, preceptúa el numeral 2.2.7, denominado "Personal que realiza las afiliaciones y desafiliaciones" del mismo Compendio que, las afiliaciones de ensionados a las C.C.A.F. y las desafiliaciones deben ser efectuadas por personal propio de las respectivas Cajas de Compensación y y que la C.C.A.F. está obligada a instruir y capacitar al personal que desempeñe las funciones a que se refiere el Título II del Libro II del Compendio de la Ley N°18.833, de tal manera que les permita proporcionar información adecuada y suficiente a los pensionados que deseen afiliarse o desafiliarse.
Además, indica el mismo numeral, el personal que realice la función de afiliación de pensionados debe ser capacitado previamente al efecto, el personal que se incorpore a la Caja debe ser evaluado mediante un examen de conocimientos sobre la materia, cuyos contenidos mínimos se detallan en el Anexo N°5: Contenidos Mínimos a considerar en Examen y que el personal que puede desempeñar esta actividad será aquel que tenga con la C.C.A.F. un contrato de trabajo vigente. Es indelegable en terceros la función de la afiliación de pensionados que realice el trabajador de la Caja.
Enseguida, establece la Circular N° 3796 de 2023, cuya vigencia se ha dispuesto para el 1° de julio de 2024, que, el personal de la C.C.A.F. que atiende personas afiliadas debe ser suficiente e idóneo, es decir, debe encontrarse debidamente capacitado en todos los regímenes legales y de bienestar social que administra la Caja de Compensación y acerca de la normativa de la Superintendencia de Seguridad Social en la materia.
Además, establece esta misma Circular que C.C.A.F. debe dar continuidad de atención a los afiliados en todas sus agencias o sucursales, sean estas físicas o virtuales, por lo que dicha entidad debe arbitrar las medidas de gestión necesarias para que los servicios y prestaciones que otorga no se vean afectadas por el cierre de una sucursal que atiende público en forma presencial debido a falta de personal u otras situaciones que pueden ser previstas con anterioridad.
4. Que, como se puede advertir, la Superintendencia ha impartido instrucciones sistemáticas a lo largo del tiempo en el sentido que ciertos servicios que las C.C.A.F. realizan, los que denomina esenciales, sean realizados sólo por personal propio de la Caja, y ello encuentra su justificación en que estas entidades otorgan prestaciones de seguridad social legales y de bienestar social, por lo que se requiere que, el personal que contratan las Cajas para realizar dichas labores esenciales se encuentre permanentemente capacitado e informado.
No obstante, a juicio de esta Superintendencia, lo señalado en el párrafo anterior no se contradice con la posibilidad de las Cajas de Compensación de utilizar el mecanismo de contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios, toda vez que permite contar con personal en carácter transitorio, es decir, por períodos mínimos y necesarios, para hacer frente a contingencias de falta de personal propio de la Caja que esté haciendo uso, por ejemplo, de licencia médica o feriado legal, o se trate de trabajos urgentes o impostergables. Además, permitirá dar continuidad de atención a los afiliados en todas sus agencias o sucursales, sean estas físicas o virtuales, tal como lo establece la Circular N°3.796 de 2023.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que la Caja deberá velar por que ese personal transitorio reciba la adecuada capacitación en todos los regímenes legales y de bienestar social que administra esa entidad de previsión social y acerca de la normativa de la Superintendencia de Seguridad Social en la materia, aplicándose a las personas contratadas en régimen de servicios transitorios, en lo que corresponda, lo establecido en el numeral 5.1.1.4 de la Circular referida en el párrafo anterior.
5. En consecuencia, en atención a lo señalado precedentemente, esta Superintendencia declara que no existe impedimento para la contratación, por parte de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, de personal bajo el régimen de servicios transitorios, para la realización de funciones esenciales de la misma, en la medida que se cumpla con las exigencias señaladas.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 18.833 | Ley 18.833 |
Artículo 23 | Ley 16.395, artículo 23 |
Artículo 53 | Ley 18.833, artículo 53 |