Dictamen O-01-S-00793-2024
1.- Por el Oficio de antecedentes, la jafe del Servicio, se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento en relación a si resulta jurídicamente procedente que tres ex funcionarios de ese Servicio que cesaron en sus cargos, el primero, por declaración de vacancia por salud irrecuperable y, los otros dos, por no presentación de la renuncia, no voluntaria, puedan solicitar una nueva afiliación al Servicio de Bienestar, en la medida que cuenten con la calidad de jubilados.
2.- Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que la Ley 17.538 establece en su artículo único que "Los Departamentos u Oficinas de Bienestar que funcionen en reparticiones fiscales, y en instituciones semifiscales y de administración autónoma, extenderán sus beneficios a los funcionarios jubilados de las mismas, en las condiciones y montos de que gozan los funcionarios en actividad, siempre que éstos contribuyan con su aporte pecuniario al financiamiento de dichos Departamentos u Oficinas.".
De la redacción de la norma recién transcrita, y de su forma amplia y sin restricciones regular la materia, se desprende que el concepto "funcionarios jubilados de las mismas" es amplio, comprensivo de aquellos respecto de los que fue su último empleador antes de jubilarse".
Por su parte, el Reglamento General de los Servicios de Bienestar fiscalizados por esta Superintendencia, contenido en el D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece:
En el inciso primero de su artículo 7°: "Podrán afiliarse a un Servicio de Bienestar las personas que respecto de la institución a la cual éste pertenece tengan la calidad de funcionarios de planta o a contrata y aquellos que hayan jubilado siendo funcionarios de dicha institución.".
Además, su inciso segundo agrega: "Los afiliados que dejen de ser funcionarios y que deseen seguir perteneciendo al Servicio de Bienestar como jubilados, podrán manifestarlo por escrito y, desde esa oportunidad y hasta que adquieran dicha calidad, se mantendrán en suspenso sus derechos como afiliados, los que se ejercerán plenamente a contar desde la fecha a partir de la cual se conceda la jubilación, pudiendo percibir retroactivamente los beneficios que correspondan, siempre que efectúen la cotización retroactiva por el período en que se mantuvieron en suspenso sus derechos.
A su vez, el inciso tercero señala: "los Servicios de Bienestar deberán solicitar a la Oficina de Personal de la Institución a la cual pertenecen que les informen de inmediato el cese de funciones de sus afiliados que jubilen, a fin de requerirlos por escrito dentro de los 7 días hábiles siguientes, para que manifiesten su decisión en el formulario que deberán confeccionar para ese objeto.". Ello tiene por objeto permitir a los afiliados del Servicio de Bienestar que dejen de ser funcionarios, que sigan gozando de la calidad de afiliados, sin solución de continuidad, pudiendo solicitar beneficios por hechos ocurridos durante el período intermedio, estableciendo al efecto un plazo y un trámite cuyo cumplimiento son de responsabilidad del Servicio de Bienestar y no del afiliado, toda vez que se expresa "los Servicios de Bienestar deberán solicitar" y luego "a fin de requerirlos por escrito dentro de los 7 días hábiles siguientes, para que manifiesten su decisión". Es el requerimiento y no la manifestación de la voluntad del afiliado lo que debe efectuarse dentro del dicho plazo, siendo aquél, de cargo del Bienestar y ésta, del afiliado. Resulta claro que tal plazo es aplicable al Servicio de Bienestar quien deberá efectuar el requerimiento por escrito dentro del mismo, mas no al afiliado, quien decidirá si contesta o no, y cuándo lo hace, puesto que sólo corre el riesgo de producir un corte en la continuidad de su calidad y, por tanto, tener que volver a afiliarse en el futuro, en el caso de desear impetrar beneficios al Servicio de Bienestar. El derecho a afiliarse al Servicio de Bienestar, por tanto, no precluye para el afiliado que deja de ser funcionario por no manifestar su decisión.
Por lo tanto, lo determinante para que la persona jubilada se pueda afiliar o mantenerse en el Servicio de Bienestar de la institución de la cual era funcionario es que ésta haya sido su última entidad empleadora antes de jubilarse, ya sea que la persona inicie de inmediato o no los trámites de su jubilación.
Conforme a lo expuesto, sólo cabe concluir que las personas que cesaron en sus cargos por las razones mencionadas en el punto 1. de este Oficio, tienen derecho a afiliarse al Servicio de Bienestar de esa Entidad.
Fecha de publicación | Título | Temas | Resumen | Fuentes |
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13/12/1971 | Circular 331 | Servicios de Bienestar | IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE APLICACIÓN DE LA LEY N° 17.538, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE 22 DE OCTUBRE DE 1971. | D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D. S. N° 290, de 1965, del Ministerio del Trabajo y Prevision Social; Ley N° 16250; Ley N° 16781; Ley N° 17538 |
Título | Detalle |
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Ley 17.538 | Ley 17.538 |
Artículo 24 | Ley 16.395, artículo 24 |