Dictamen 49876-2024
Visto:
La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; Decreto con Fuerza de Ley N° 29 de 2004, del Ministerio de Hacienda que, fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo; D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que, con fecha 28-02-2023, ha recurrido a esta Superintendencia ISAPRE solicitando la revisión y pronunciamiento de esta Superintendencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 19.880 de Bases de Los Procedimientos Administrativo, artículo 9 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y al artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de Chile, de lo dictado por la COMPIN, en su Resolución Exenta de 23-02-2023, a través de la cual le ordena la autorización de la licencia N° 55, con reposo por 21 días, a contar del 05-02-2023, otorgada a la interesada.
Que, la Isapre recurrente señala que rechazó la licencia en cuestión, debido a que ésta no fue tramitada por el empleador , por el motivo "Trabajador sector público con feriado legal". Agrega que efectuada la consulta al empleador señala que la funcionaria se encuentra haciendo uso de feriado legal por cierre de Jardín y en su caso opera la suspensión de feriado para el personal de jardines infantiles en virtud del dictamen N°E132335 de 2021.
Que, por tanto argumenta esa ISAPRE, que no corresponde la tramitación de una licencia que ha sido rechazada por el empleador contra quien se emite.
Que, al respecto, cabe precisar que la Contraloría General de la República ha expresado en su jurisprudencia que de acuerdo con los artículos 111 del Estatuto Administrativo y 110 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso, período en el cual el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones.
Que, en este contexto, dicho Organismo Fiscalizador ha expresado en el dictamen N° E378921, de 9 de agosto de 2023, que si bien, tanto las licencias médicas como el feriado liberan al personal de la obligación de cumplir sus labores, permitiéndoles conservar el goce de sus remuneraciones, aquellos derechos se diferencian tanto en las condiciones que los hacen procedentes como en la finalidad que persiguen, puesto que en el caso del feriado su objeto es otorgar un período de descanso, recreación o distracción remunerado para que la persona funcionaria se recupere del desgaste que ha sufrido como consecuencia del trabajo durante un año de labores, debiendo añadirse que, en tal lapso, y si así lo decide la persona en función de ese descanso, puede esta desplazarse a otras localidades; en cambio, la licencia médica tiene como causa la ocurrencia de un accidente o enfermedad, y su finalidad es conferir al afectado el derecho a reposo remunerado -usualmente intradomiciliario- para el restablecimiento de su salud, constituyendo este beneficio una de las prestaciones propias de la seguridad social.
Que, por tanto, concluye que, dado que el feriado y las licencias se otorgan por causas disímiles y atendiendo a finalidades diferentes, es dable colegir que si durante el goce de su feriado le sobreviene al personal una enfermedad o accidente que le confiera derecho a licencia médica, debe entenderse que el feriado no cumplirá el objetivo de descanso, recreación o distracción, dado que aquel debe destinar dicho tiempo al restablecimiento de su salud. Por ello, procederá la suspensión del feriado de una persona funcionaria si durante su goce le sobreviene una enfermedad o accidente que le confiera derecho a licencia médica, sin que corresponda a la autoridad calificar las causas o la magnitud de la afectación de su salud para dar lugar a la referida suspensión.
Que, por otra parte, el dictamen N° E132335, de 23-07-2021, citado por el empleador, señala que tratándose de los funcionarios que se desempeñan en servicios que dejan de funcionar por un lapso superior a 20 días cada año, y que se encuentren gozando de licencia médica o maternal antes de que se suspendan las actividades del servicio, conservan su derecho a feriado, pudiendo impetrar el beneficio con posterioridad a la expiración de la licencia.
Que, la misma jurisprudencia ha precisado que si dicha licencia termina en una fecha anterior a la reanudación de labores, el feriado debe computarse desde el día siguiente a esta data ininterrumpidamente hasta completar los días que correspondan. Ahora bien, si aquélla se extiende más allá del reinicio de las actividades del servicio, le asiste al funcionario el derecho a gozar de los días de descanso conforme a sus años de servicios, según las reglas generales sobre la materia, antes reseñadas.
Que, a su vez, en el caso que una licencia médica o descanso por maternidad se inicie una vez que el respectivo servicio haya comenzado su receso, el funcionario o la servidora de que se trate tendrá derecho a gozar con posterioridad aquellos días de feriado que, según sus años de servicios, le corresponda y que no hayan quedado comprendidos dentro del receso del que alcanzó a gozar.
Que, conforme a los antecedentes referidos por ISAPRE, se advierte que el establecimiento en que sirve la interesada entró en receso por todo el mes de febrero de 2023, y que a contar del 05-02-2023 comenzó a hacer uso de licencia médica hasta el 25-02-2023, lo que conforme a la jurisprudencia mencionada implica la suspensión del feriado por parte del empleador, y en consecuencia, la autorización de la licencia por parte de la entidad aseguradora de salud.
Que, en virtud de lo expuesto procede confirmar lo resuelto por la COMPIN, que le ordena la autorización de la licencia N° 55.
Teniendo Presente:
Recházase la reclamación de ISAPRE y se confirma lo instruido por la COMPIN, en su Resolución Exenta de 23-02-2023, que le ordena la autorización de la licencia N° 55.
Se deja constancia que, en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.
Título | Detalle |
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Artículo 27 | Ley 16.395, artículo 27 |