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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4831-2022

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Fecha: 30 de noviembre de 2022

Destinatario: JEFA DE GABINETE SUBSECRETARÍA DE PREVISIÓN SOCIAL;

Observación: Ley N° 16.744. Emite informe sobre eventual cobertura por accidentes a dirigentes vecinales y comunitarios.

Descriptores: Ley N° 16.744; Cobertura

Fuentes: Constitución Política de la República de Chile; Leyes N°s 16.395 y 16.744; D.L. N°1.757, de 1977; D.L. N°1.819, de 1977; D.L. N°3.500, de 1980; D.S. N°102, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y Decreto N°58, de 1997, del Ministerio del Interior.

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

1. Mediante el oficio individualizado en antecedentes, esa Subsecretaría solicitó a esta Superintendencia informe sobre la problemática y otras consideraciones que implicaría presentar una iniciativa legal para crear un seguro de accidentes que proteja a los dirigentes vecinales y comunitarios ante accidentes sufridos a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos, en virtud del requerimiento que la Honorable Cámara de Diputados formuló a S.E. el Presidente de la República, mediante la Resolución N°313, de 4 de octubre de 2022.

2. En primer término, cabe señalar que el párrafo 5° (artículos 19 y siguientes) del Título II, del Decreto N°58, de 1997, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°19.418 sobre juntas de vecinos y organizaciones comunitarias, regula la elección y conformación de su directorio, la responsabilidad de los directores, las atribuciones de su presidente y las causales de término de su mandato, sin conferirles el derecho a una remuneración, renta u otra contraprestación en dinero, por sus servicios.

Por lo tanto, las labores que desempeñan corresponden a lo que el Dictamen N°0058/1, de 7 de enero de 2010, de la Dirección del Trabajo, define como un "trabajo gratuito" cuál es, "aquél que se presta por regla generalísima, en forma ocasional y discontinua en el tiempo en forma voluntaria por parte del prestador de los servicios y sin perseguir una remuneración a cambio, encontrando su justificación en razones tales como la solidaridad, la buena vecindad, el agradecimiento, la familiaridad u otra finalidad lícita.". De tal forma, según el criterio expresado en aludido dictamen, al no mediar en los "trabajos gratuitos" el pago de una remuneración por los servicios prestados, carecen de un elemento de la esencia de todo contrato de trabajo.

A modo de ejemplo, dicho dictamen menciona el trabajo voluntario que los miembros del Cuerpo de Bomberos desarrollan en beneficio de la comunidad, respecto de los cuales, el D.L. N°1.757, de 1977, establece una serie de indemnizaciones y beneficios por los accidentes que sufran y las enfermedades que contraigan en actos de servicio, con ocasión de concurrir a ellos o en el desarrollo de labores que tengan relación directa con la institución bomberil, los que son de cargo de las entidades aseguradoras que cubran en Chile el riesgo de incendio.

Precisado lo anterior, procede agregar que en nuestro sistema de seguridad social coexisten dos regímenes de cobertura de salud, el régimen previsional de salud general y el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N°16.744. Este último se estructura como un seguro social, de carácter obligatorio, a cuyo financiamiento contribuyen los empleadores y los trabajadores independientes que cotizan, como expresión del principio de solidaridad, y cuyo objetivo es brindar una protección integral a los trabajadores que han sido víctimas de un accidente del trabajo o los que se ha diagnosticado una enfermedad profesional, mediante el otorgamiento de prestaciones médicas adecuadas, oportunas y suficientes, para la recuperación y/o rehabilitación de sus secuelas, y de las prestaciones económicas que les permitan reemplazar las remuneraciones o rentas que perciben por su actividad laboral.

Ahora bien, lo que determina la aplicación excluyente del Seguro de la Ley N°16.744, por sobre el régimen de salud general, es la necesaria relación de causalidad que debe existir entre el trabajo y la afección de que se trate para que ésta pueda ser calificada como secuela de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional, cuales son las únicas contingencias cubiertas por el referido seguro.

En efecto, de acuerdo con el artículo 5° de la Ley N°16.744, constituye un accidente del trabajo, "toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo", de modo que se configura un accidente de ese carácter, tanto cuando existe una relación de causalidad directa (expresión "a causa"), como también indirecta (expresión "con ocasión") entre la lesión y el quehacer laboral del afectado. Luego, el inciso final del mismo artículo, en cuanto excluye de la cobertura los accidentes debidos a una fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo, reafirma la exigencia de esa necesaria relación de causalidad.

Por su parte, el artículo 7° define como enfermedad profesional aquella "causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.". En el mismo orden, el artículo 16 del D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece: "Para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun cuando éstos no se estén desempeñando en la época del diagnóstico".

En armonía con el carácter profesional de las contingencias cubiertas, las únicas personas protegidas por el Seguro de la Ley N°16.744, son los trabajadores dependientes, los trabajadores independientes que perciben rentas del artículo 42 N°2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los trabajadores independientes voluntarios del artículo 89 de la Ley N°20.255, es decir, los que no perciben rentas del artículo 42 N°2 antes citado y los trabajadores independientes afiliados a regímenes de pensiones administrados por el Instituto de Previsión Social, como continuador legal de las ex Cajas de Previsión del antiguo sistema de pensiones, y los estudiantes que deban ejecutar trabajos que constituyen una fuente de ingreso para el respectivo plantel educacional.

Además, este seguro brinda cobertura a los dirigentes sindicales, pero exclusivamente por los accidentes que sufran a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales. En todo caso, es menester destacar que esos dirigentes son trabajadores dependientes, de modo que se consideran en la planilla de pago de cotizaciones para efectos del referido seguro. Además, según se desprende de las funciones que les atribuye el artículo 220 del Código del Trabajo y el artículo 7° de la Ley N°19.296, relativa esta última a las Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, indudablemente su quehacer se vincula con el trabajo.

Por otra parte, cabe agregar que la principal fuente de financiamiento del Seguro de la Ley N°16.744, son las cotizaciones básica y adicional diferenciada, a que se refieren las letras a) y b) del artículo 15, de ese cuerpo legal. Dichas cotizaciones son de cargo de las entidades empleadoras y de los trabajadores independientes afiliados y se calculan, en el caso de los trabajadores dependientes, sobre su remuneración imponible y tratándose de los independientes, sobre la renta para pensiones del artículo 90 del D.L. N°3.500, de 1980 o la renta declarada para pensiones, según se trate de trabajadores independientes obligados o voluntarios. En el caso particular de los estudiantes, el establecimiento educacional respectivo solo debe enterar la cotización básica, que se calcula sobre el monto de los ingresos que aquéllos generen producto de sus labores (artículo 9° del D.S. N°102).

Conforme a lo establecido en el artículo 8° de la Ley N°16.744, las entidades administradoras de este seguro son el Instituto de Seguridad Laboral y las mutualidades de empleadores. Y de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del D.L. N°1.819, las mutualidades de empleadores pueden solicitar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social autorización sólo para extender la atención médica que presten sus establecimientos cuando estén en condiciones para ello sin desmedro de las funciones y obligaciones que les encomienden o imponen la legislación que les es aplicable, es decir, sin desmedro de las prestaciones médicas que deben otorgar a los trabajadores cubiertos por el Seguro de la Ley N°16.744.

En virtud de lo expuesto, a juicio de esta Superintendencia no resulta viable promover una iniciativa legal que incorpore a los dirigentes vecinales y comunitarios a la cobertura del Seguro Social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N°16.744, toda vez que los accidentes que puedan afectarles en el desempeño de sus labores, al no ser consecuencia de una actividad remunerada desarrollada bajo un vínculo de subordinación o dependencia, o de una actividad por cuenta propia que les genere ingresos, no revestirán el carácter de profesionales.

Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de promover una iniciativa legal destinada a crear un seguro específico que les brinde protección por los accidentes sufridos a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos, tal como ocurre con aquél que protege a los miembros de los Cuerpos de Bomberos, en opinión de esta Superintendencia, debiese previamente analizarse, entre otros aspectos, las contingencias que se pretenden cubrir, las prestaciones a que dará derecho, el o las entidades que tendrán a cargo su administración y fiscalización, su costo y sus fuentes de financiamiento - lo que no es menor considerando la inexistencia de una remuneración o renta sobre las que se deba cotizar -, y por cierto, el número de beneficiarios que sería potencialmente cubiertos por este seguro.

En todo caso, atendido que los siniestros que puedan eventualmente afectar a los dirigentes vecinales y comunitarios, ocurrirán en el desempeño de un "trabajo gratuito" y no en el marco de una actividad remunerada o que genere rentas, se encontrarán cubiertos por el Régimen de Prestaciones de Salud que establece el Libro II (artículos 131 y sgtes. del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud), como concreción del derecho constitucional de protección a la salud previsto el artículo 19 N°9, de nuestra Carta Fundamental, o a la cobertura del sistema de salud privado que las Instituciones de Salud Previsional administran de acuerdo con las disposiciones del Libro III (artículos 170 y sgtes.), del mismo D.F.L.

De igual modo, si los dirigentes en cuestión realizan otras actividades como trabajadores dependientes o independientes afiliados al Sistema de Pensiones del D.L. N°3.500, de 1980, se encontrarán cubiertos por el seguro de invalidez y sobrevivencia a que se refiere su artículo 54, siempre que cumplan los requisitos que les sean exigibles.

TítuloDetalle
DL 1819DL 1819
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744