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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3966-2022

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Fecha: 03 de octubre de 2022

Destinatario: SUBSECRETARIO DE SALUD PÚBLICA

Observación: Licencias Médicas. Procedimiento sancionatorio. Entidad competente para ejercer las facultades establecidas en la ley 20.585, en el artículo 5o, en relación con el profesional sancionado con la suspensión de la facultad de emitir licencias médicas.

Descriptores: Licencias Médicas

Fuentes: Leyes Nos 16.395 y 20.585.

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

Concordancia con Circulares: 3523

1.- Usted se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto a las facultades establecidas en la ley 20.585, en el artículo 5o, en relación con el profesional sancionado con la suspensión de la facultad de emitir licencias médicas.

En lo particular, requiere aclarar cuál es la institución competente para aplicar el procedimiento sancionatorio, establecido en el artículo señalado anteriormente, en el caso que el profesional otorgue una o más licencias médicas, encontrándose previamente suspendida su facultad para emitirlas tanto por sanciones de la COMPIN como de la Superintendencia de Seguridad Social.

Finalmente, solicita aclarar el procedimiento que deberá llevar a cabo la institución competente para reembolsar al organismo administrador correspondiente (FONASA o ISAPRE) el equivalente al subsidio por incapacidad laboral que se genere en el evento que se resuelva por vía de reclamación la procedencia del reposo prescrito.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia hace presente que el artículo 5° de la Ley N° 20.585, establece en su parte pertinente, luego de describir el procedimiento de investigación y las sanciones aplicables, lo siguiente: "Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, si el profesional otorga una o más licencias médicas, encontrándose previamente suspendida su facultad para emitirlas, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de entre 10 y hasta 80 unidades tributarias mensuales. Al efecto se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento contemplado en este artículo. Asimismo, deberá reembolsar al organismo administrador que corresponda el equivalente al subsidio por incapacidad laboral que se genere en el evento que se resuelva, por vía de reclamación, la procedencia del reposo prescrito".

De lo anterior, es posible señalar que en este contexto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° de la ley 20.585, la Superintendencia de Seguridad Social puede iniciar investigaciones en contra de aquellos profesionales emisores de licencias médicas emitidas con evidente ausencia de fundamento médico. Esta investigación constituye un procedimiento administrativo especial y contiene el resguardo a las garantías del debido proceso (emplazamiento válido, bilateralidad de la audiencia, término probatorio, sistema de recursos, etc).

Como resultado de este procedimiento de investigación, la Superintendencia puede sancionar al profesional emisor con una multa y/o con la suspensión de la facultad de emitir licencias médicas por un período determinado.

Cabe indicar que del inciso transcrito anteriormente del artículo 5° de la Ley 20.585, se pueden desprender algunas conclusiones, tales como:

a.- La facultad de la Superintendencia de aplicar multa al emisor cuando emite LM durante un período de suspensión se encuentra inserta en el artículo 5°, por lo que sólo es aplicable respecto de sanciones de suspensión aplicadas en una investigación realizada con las garantías respectivas.

b.- el párrafo que otorga la facultad de sancionar la emisión de LM durante períodos de suspensión comienza diciendo "Sin perjuicio de lo establecido precedentemente...", es decir que a pesar de la aplicación de sanciones por emisión sin fundamento médico de acuerdo al artículo 5°, si el profesional otorga una o más licencias médicas, encontrándose previamente suspendida su facultad para emitirlas, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de entre 10 y hasta 80 unidades tributarias mensuales".

Lo anterior lleva a concluir que la sanción de suspensión aplicada y que habilita a aplicar multas por esta Superintendencia en caso de emisión durante la suspensión decretada, debe ser aplicada conforme a las normas establecidas en el artículo 5°.

En consecuencia, sólo es posible para esta Superintendencia aplicar una multa al profesional que otorga una o más licencias médicas, encontrándose previamente suspendida su facultad para emitirlas, cuando la suspensión previa ha sido aplicada conforme al procedimiento de investigación establecido en el artículo 5°.

A nuestro juicio no existe en la Ley 20.585 texto expreso que permita ejercer a esta Superintendencia la facultad de aplicar multa por emisión de licencias médicas durante período de suspensión, cuando la suspensión ha sido decretada previamente por COMPIN conforme a lo establecido en el artículo 2° de la Ley.

Se debe recordar que las sanciones de multa y suspensión de emisión y de venta de formularios de licencias médicas que puede aplicar la COMPIN en virtud del artículo 2° de la Ley, no son fruto de un procedimiento administrativo previo, sino que obedecen a circunstancias netamente administrativas señaladas en el señalado artículo, a saber: La inasistencia injustificada y repetida a las citaciones, como también la negativa reiterada a la entrega o la no remisión de los antecedentes solicitados, en los plazos fijados al efecto.

Finalmente, se debe tener presente que las materias de que trata la Ley 20.585, están insertas dentro de lo que se denomina el derecho público y por tanto, en ese contexto los órganos de la administración sólo pueden realizar aquello que la ley expresamente les faculta y no es posible interpretar por analogía el ejercicio de una facultad o potestad para un caso distinto para el que expresamente se señala en la ley.

3.- En relación con el procedimiento que deberá llevar a cabo la institución competente para reembolsar al organismo administrador correspondiente (FONASA o ISAPRE) el equivalente al subsidio por incapacidad laboral que se genere en el evento que se resuelva por vía de reclamación la procedencia del reposo prescrito, cabe precisar que, conforme a la Ley 20.585, al facultativo que durante el período de suspensión emite licencias médicas cuyo reposo prescrito ha sido autorizado, le nace el deber de hacerse cargo del pago de dichos subsidios, debiendo reembolsar el monto del mismo al organismo administrador que corresponda.

Por lo anterior, y no habiendo la ley establecido un procedimiento especial para ejercer la acción de reembolso de los señalados subsidios, deberá ser cada organismo administrador el que establezca la estrategia procesal y determinar la acción de fondo para exigir el reembolso que le corresponde al facultativo sancionado.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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TítuloDetalle
Ley 20.585Ley 20.585
Artículo 27Ley 16.395, artículo 27