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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3116-2022

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Fecha: 01 de agosto de 2022

Destinatario: DIRECTOR NACIONAL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL

Observación: Régimen de Prestaciones Familiares. Instruye respecto de incompatibilidad de causantes de asignación familiar que son titulares de Pensión Garantizada Universal (PGU).

Descriptores: Asignación familiar; Pensión Garantizada Universal (PGU)

Fuentes: Leyes N°s 16.395 y 21.419; D.F.L. N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Departamento(s): GESTIÓN DE REGÍMENES PREVISIONALES Y ASISTENCIALES - INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO - TECNOLOGÍA Y OPERACIONES

Concordancia con Circulares: 2511; 3685

1. Esta Superintendencia en el ejercicio de las facultades que le confieren su Ley Orgánica N°16.395 y el D.F.L. N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ha estimado necesario impartir instrucciones a ese Instituto de Previsión Social (IPS), respecto de la aplicación del artículo 24 de la Ley N°21.419, que se refiere a la incompatibilidad existente entre un titular de la Pensión Garantizada Universal (PGU) y quien además detenta la calidad de causante de asignación familiar.

2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar, en primer término, que al tenor de lo establecido en el inciso primero del artículo 26 del antes citado D.F.L. N°150, de 1981, corresponde a este Organismo la tuición y fiscalización del Régimen de Prestaciones Familiares y, en el ejercicio de sus facultades, podrá dictar normas e instrucciones que serán obligatorias para todas las instituciones o entidades encargadas de la administración del Sistema o del otorgamiento y pago de sus beneficios.

Por su parte, el artículo 24 de la Ley N°21.419, preceptúa que las personas que gocen del beneficio de la PGU no causarán asignación familiar. No obstante, podrán serbeneficiarias de dicha prestación en relación con sus descendientes que vivan a su cargo en los términos contemplados en el Sistema Único de Prestaciones Familiares, regulado por el D.F.L. N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

3. Esta Superintendencia, con el objeto de velar por el correcto otorgamiento del beneficio de la asignación familiar requiere al Instituto de Previsión Social remita la siguiente información:

a) Nómina de beneficiarios de PGU cuyo otorgamiento haya sido efectuado hasta el 31 de julio de 2022.

b) A contar del mes de agosto de 2022, se deberá remitir la nómina de beneficiarios de PGU otorgadas durante el mes anterior.

Las nóminas antes referidas, deberán tener la estructura y los campos que se señalan a continuación, cada uno de los cuales debe venir separado por el carácter | (pipe):

Nombre Archivo: PGU_AAAAMM.txt

imagen 1

Nota: Para la nómina del literal a), el archivo se debe llamar PGU_202207.txt, y para las nóminas indicadas en la letra b) el nombre del archivo se debe reemplazar la sigla AAAAMM por el año y mes de pago de PGU que se informa.

Para la recepción o entrega del archivo indicado en el presente numeral, este Organismo dispondrá de protocolos de transferencia segura de archivos (SFTP). La fecha para remitir la información requerida será hasta el día 8 del mes siguiente al del otorgamiento de las Pensiones Garantizadas Universales. En caso de que el día 8 sea sábado, domingo o festivo, dicho plazo se extiende hasta el día hábil siguiente.

El primer envío de información el día 10 de agosto de 2022, correspondiente a la información definida en la letra a) anterior.

A contar del mes de septiembre de 2022 se deberá remitir la información definida en la letra b) anterior, los días 10 de cada mes. En caso de que este día sea sábado, domingo o festivo, se enviará el día hábil siguiente.

4. Por su parte, para la entrega de los parámetros de conexión y credenciales de los respectivos SFTP, ese Instituto deberá designar una contraparte técnica responsable para llevar a cabo este proceso. Por parte de esta Superintendencia se informa que el Sr. ..... (correo institucional ...@suseso.cl) será quien lo coordine.

Finalmente, y a fin que las entidades administradoras del Régimen de Prestaciones Familiares otorguen correctamente el beneficio de la asignación familiar, es necesario que ese Instituto - en su calidad de entidad administradora de la PGU - adopte las medidas pertinentes para atender y responder formalmente las consultas que sobre la materia efectúen dichas entidades, específicamente respecto de la identificación de titulares de la pensión Garantizada Universal, que pudieren requerir un nuevo reconocimiento como causante de asignación familiar.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
05/12/2024Circular 3845Asignación familiarRÉGIMEN DE PRESTACIONES FAMILIARES. IMPARTE INSTRUCCIONES AL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS) PARA EL ENVÍO MENSUAL DE INFORMACIÓN DE PENSIONES PAGADAS POR ESE ORGANISMO.D.F.L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 53, de 2007, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 75. de 1974. del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 307, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 869, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 15386; Ley N° 16395; Ley N° 18020; Ley N° 18806; Ley N° 18987; Ley N° 19728; Ley N° 20255; Ley N° 20328; Artículo 24, Ley 21.419
01/08/2022Circular 3685Asignación familiarRÉGIMEN DE PRESTACIONES FAMILIARES. IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA LEY N°21.419Ley N°16.395, artículo 2; Ley N°21.419; D.F.L. N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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28/03/2024Dictamen O-01-S-00697-2024Asignación familiarAsignación familiar - Pensión Garantizada Universal (PGU)Ley 16.395, artículo 2; Ley 21.419; DFL 150 de 1982 Mintrab; Ley 21.419, artículo 24