Dictamen 1543-2022
1. Como es de su conocimiento, la Circular N°3.610, de 10 de agosto de 2021, modificó el número 8. Verificación de cumplimiento y el número 9. Sanciones por incumplimiento de las medidas prescritas, del Capítulo I, Letra G, del Título II, del Libro IV del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744.
Las modificaciones introducidas al citado número 8, dicen relación con lo siguiente:
1.1. Plazos de verificación del cumplimiento de las medidas prescritas El cumplimiento de las medidas prescritas deberá ser verificado dentro de los 90 días corridos siguientes al término del plazo fijado para su implementación.
Previo a esta modificación, no existía un plazo determinado, salvo los instruidos para la verificación de las medidas prescritas en el contexto del Programa de Asistencia al Cumplimiento (PAC) del artículo 506 ter del Código del Trabajo; de los accidentes graves y fatales; de la calificación de una enfermedad profesional y de los protocolos de vigilancia del Ministerio de Salud que establezcan un plazo.
Por su carácter especial, dichos plazos se mantienen vigentes.
1.2. Oportunidad de aplicación del recargo de la tasa de cotización adicional diferenciada Al respecto, se establece que cualquiera sea el contexto en el que haya sido prescrita la medida cuyo incumplimiento ha sido constatado, se debe analizar si el riesgo que se pretende controlar se encuentra previsto en la "Guía para la identificación y evaluación primaria de riesgos en los ambientes de trabajo", del Instituto de Salud Pública (ISP).
a) En caso afirmativo, se debe además verificar en qué categoría ha sido clasificado de acuerdo con el Anexo N°38: "Clasificación de riesgos del trabajo", del Título II del Libro IV, esto es:
• Si corresponde a la categoría N°1 "Alto potencial de accidente o enfermedad", se debe aplicar inmediatamente el recargo, y
• Si corresponde a la categoría N°2 "Potencial de accidente o enfermedad", se debe conceder un nuevo plazo, no superior al original, para el cumplimiento de la medida prescrita y verificar su cumplimiento dentro de los 30 días corridos siguientes a su vencimiento. Solo si la entidad empleadora persiste en el incumplimiento al término de ese nuevo plazo, se debe aplicar el recargo.
b) En caso negativo, el riesgo deberá ser asimilado a los riesgos categoría N°2 "Potencial de accidente o enfermedad".
A su vez, se modifica el número 9. Sanciones por incumplimiento de las medidas prescritas, del citado Capítulo I, estableciendo que la aplicación del recargo deberá ajustarse a lo instruido en el nuevo número 8.
2. Según lo indicado en el Capítulo IV de la aludida circular, la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones introducidas a los números 8 y 9 del Capítulo I, Letra G, del Título II, del Libro IV, será comunicada por esta Superintendencia mediante un oficio. En el intertanto, regirán las instrucciones de carácter transitorio establecidas en su Capítulo V.
Lo particular de ese régimen transitorio, es que durante su vigencia el incumplimiento de toda medida prescrita para el control de un riesgo no relacionado con el virus SARS-CoV-2 o con un accidente del trabajo fatal o grave, deberá ser sancionado conforme a los riesgos categoría N°2 "Potencial de accidente o enfermedad", aun cuando, de acuerdo con el nuevo número 8 deba ser sancionado como una medida asociada a un riesgo categoría N°1 "Alto potencial de accidente o enfermedad".
Se exceptúan, las medidas prescritas para el control de riesgos relacionados con el virus SARS-CoV2 o de aquéllas relacionadas con un accidente del trabajo fatal o grave, cuyo incumplimiento debe, en el caso de las primeras, ser inmediatamente sancionado con el recargo de la tasa de cotización adicional diferenciada, y en el caso de los accidentes del trabajo fatales y graves, con el recargo inmediato de la referida tasa si es un riesgo categoría N°1, o solo si se mantiene el incumplimiento al término del nuevo plazo de implementación, si corresponde a un riesgo categoría N°2.
3. Ahora bien, conforme a lo establecido en el Capítulo IV de la Circular N°3.610, esta Superintendencia cumple con informar que a contar del 1° de septiembre de 2022, entrarán plenamente en vigencia las modificaciones introducidas a los números 8 y 9 del Capítulo I, Letra G, del Título II, del Libro IV.
Conforme a lo expuesto, ello se traduce en que a partir de entonces comenzará a regir el plazo general de verificación (90 días corridos), sin perjuicio de los plazos especiales de verificación a que alude el número 1.1 precedente, y que el incumplimiento de las medidas prescritas por los organismos administradores, deberá ser sancionado con la aplicación del recargo de la tasa de cotización adicional diferenciada, en la oportunidad instruida para los riesgos categoría N°1 o N°2, según corresponda
Fecha de publicación | Título | Temas | Resumen | Fuentes |
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10/08/2021 | Circular 3610 | Seguro laboral (Ley 16.744) | COMPLEMENTA Y MODIFICA INSTRUCCIONES SOBRE RECARGO DE COTIZACIÓN ADICIONAL DIFERENCIADA Y PRESCRIPCIÓN DE MEDIDAS MODIFICA EL TÍTULO I. AFILIACIÓN Y CAMBIO DE ORGANISMO ADMINISTRADOR Y EL TÍTULO II. COTIZACIONES, AMBOS DEL LIBRO II, EL TÍTULO III. CALIFICACIÓN DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, DEL LIBRO III Y EL TÍTULO II. RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES Y DE LOS ADMINISTRADORES DELEGADOS, DEL LIBRO IV, TODOS DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744 | Artículos 2°, 3°, 30 y 38 de la Ley N°16.395; Artículo 16 de la Ley Nº16.744; Artículos 5°, 15, 17, 22, del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; |
Título | Detalle |
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Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |