Dictamen 790-2022
1.- Mediante el Ordinario de Antecedentes, la Dirección del Trabajo remitió a esta Superintendencia la presentación en la que usted solicita un pronunciamiento respecto de una serie de irregularidades en la elección del Comité Paritario de Higiene y Seguridad de un CESFAM Externo. Entre ellas, señala que los candidatos a representantes de los trabajadores no contaban con el curso de orientación en prevención de riesgos que el artículo 10 del D.S. N°54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, exige como requisito.
2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que de acuerdo con el número 2 del artículo 10 de la Ley N° 18.593, es de competencia de los Tribunales Electorales Regionales: "…conocer de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial y de las de cualesquiera otros grupos intermedios.".
Agrega su inciso segundo que "La resolución de las calificaciones y reclamaciones comprenderá también el conocimiento de cualquier vicio que afecte la constitución del cuerpo electoral o cualquier hecho, defecto o irregularidad que pudiera influir en el resultado general de la elección o designación, sea que haya ocurrido antes, durante o después del acto eleccionario de que se trate.".
Por su parte, la Contraloría General de la República, en su Dictamen E139169N21, de 15 de septiembre de 2021, interpretando, en otras disposiciones, el citado artículo 10 de la Ley N°18.593, señaló lo siguiente: "…las reclamaciones relacionadas con la elección de los representantes de los trabajadores en comités paritarios de higiene y seguridad del sector público, caben dentro de la competencia de los Tribunales Electorales Regionales respectivos.".
Conforme a lo anterior, esta Superintendencia se abstiene de emitir un pronunciamiento sobre su reclamación, toda vez que le compete a los citados tribunales conocer y pronunciarse sobre los eventuales vicios de que adolecería la elección de los representantes de los trabajadores ante el Comité Paritario de Higiene y Seguridad del CESFAM Externo.
Si bien es de competencia de este Servicio el tercer punto señalado en su presentación, en tanto dice relación con la forma y oportunidad en que se constituyó el referido comité, de igual modo nos abstenemos de pronunciarnos sobre él, por resultar incompatible con su pretensión de impugnar la validez del proceso eleccionario.
3.- Lo anterior, es todo cuanto este Servicio puede informar sobre la situación planteada.
Título | Detalle |
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Ley 19.345 | Ley 19.345 |
Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Artículo 16 | Ley 16.744, artículo 16 |
Tipo de dictamen
OficioDescriptores
Ley N° 16.744Comité Paritario de Higiene y SeguridadElecciónInstrumentos de prevención de riesgos