Dictamen 167-2022
1.- Ese Organismo Administrador ha solicitado un pronunciamiento, de esta Superintendencia, sobre el sentido y alcance que corresponde otorgar al artículo 16, en relación con el artículo 1° transitorio, de sus estatutos particulares, respecto del límite de reelecciones del cargo de director.
Señala que en el marco del proceso eleccionario realizado el año 2021, recibieron una carta que impugnó las candidaturas de los Sres. "A" y "B", por cuanto habrían superado el límite de reelección establecido en el artículo 16 de los estatutos. Lo anterior, fue rechazado por la Comisión Calificadora de Elecciones, por estimar que esas candidaturas se encontraban en regla, considerando el tenor literal y la historia de la modificación introducida el año 2013 al señalado artículo, con la finalidad de limitar de manera voluntaria y en línea con las buenas prácticas de Gobierno Corporativo, la reelección de los directores. Dicho artículo dispone lo siguiente: "Los directores durarán tres años en sus funciones. Los directores propietarios o titulares podrán ser reelegidos hasta por dos períodos consecutivos.".
Agrega que a juicio de esa mutualidad y de la Comisión Calificadora, el citado artículo permite concluir que, además del período de elección original, los directores tienen derecho a postularse y a ser elegidos por dos períodos consecutivos adicionales, pudiendo llegar así a un total de 3 períodos consecutivos.
Asimismo, ese Instituto indica que, para el análisis que interesa, debe considerarse, lo señalado en el artículo 1° transitorio de sus estatutos, que establece: "El límite de los períodos de reelección del Directorio, a que se refiere el artículo 16, será aplicable a partir del Directorio que asuma bajo la vigencia de esta norma".
De la interpretación de ambos artículos concluye que la limitación establecida en el artículo 16, ha de entenderse aplicable desde la primera elección de Directorio realizada bajo los estatutos modificados, la que correspondió a la elección realizada en el año 2014. De esta forma, sólo desde que los Directores electos en 2014 aceptaron el cargo y asumieron sus funciones como tales, es que puede entenderse que corresponde aplicar un límite para su reelección y no hacia atrás.
Así entonces, habiendo llos Sres. "A" y "B" asumido como directores en el proceso eleccionario del año 2014, luego reelegidos, por primera vez, para el período 2017 a 2020, cuyo mandato fue prorrogado en virtud de la Ley N° 21.239, siendo la elección del año 2021 su segunda y última postulación para reelección, producto de lo cual la Comisión Calificadora aceptó las mismas.
2.- Sobre el particular, cabe precisar en primer término que, de acuerdo con tenor literal del artículo 16, es dable concluir que ese Instituto optó por restringir a 3 períodos continuos, el tiempo máximo de permanencia en el cargo de director, considerando el período original, más los dos períodos para los que se podría ser reelecto.
Luego, el artículo primero transitorio, precisa que la señalada restricción solo será aplicable "...a partir del Directorio que "asuma" bajo la vigencia de esta norma".
Considerando que la modificación al artículo 16 se aprobó el año 2013, el primer directorio que asumió, en el cual eran miembros "A" y "B", posterior a la citada modificación, fue proclamado el año 2014.
Ese primer Directorio corresponde al que ejerció su mandato desde el año 2014 al 2017 de modo que la primera reelección que cabría computar para efectos del mencionado tope, es la que les permitió continuar en el cargo durante el período 2017 - 2020 (prorrogado hasta el año 2021, en virtud de la Ley N°21.239). Así entonces, la segunda y última reelección, sería la que les permitiría continuar durante el período 2021-2024, a cuyo término se enterará el tiempo máximo de permanencia en el cargo que autoriza el artículo 16.
Pretender computar, para efectos de ese tope, períodos inmediatamente anteriores a la modificación del artículo 16, implicaría dar efecto retroactivo, lo que esta norma no posee.
3.- En consecuencia, esta Superintendencia confirma la interpretación realizada por ese Organismo Administrador .
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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22/11/2022 | Dictamen 4706-2022 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 - Administración - Directorio | Leyes N°s. 16.395, 16.744 y 21.239; D.S. (D.F.L.) N°285, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
Título | Detalle |
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Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo | DS 101 de 1968 Mintrab |