Dictamen 29-2022
1.- Mediante la presentación de antecedentes, la Superintendencia de Salud ha remitido para conocimiento y resolución, la presentación efectuada ante ese organismo por el Encargado de la Unidad de Cobranza del Hospital que indica.
En la señalada presentación, el recurrente solicita se le informe sobre el procedimiento aplicable en el caso que a un funcionario del Hospital se le haya otorgado una licencia médica, la que ha sido autorizada pero sin derecho a subsidio por incapacidad laboral por no cumplir el funcionario con los requisitos establecidos en el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Al respecto, solicita se le informe si, en la situación planteada, se le debería efectuar un descuento al funcionario por los días en que hizo uso de licencia médica.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia puede informar a usted que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 111 del D.F.L. N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, y el artículo 153 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L N°2.763, de 1979 y de las Leyes N°s. 18.933 y 18.469, los trabajadores del sector público que hagan uso de licencia médica, tienen derecho a que el empleador les pague el total de sus remuneraciones.
Que, por su parte, el artículo 12 de la Ley N°18.196 dispone que las instituciones públicas tienen derecho a que la COMPIN competente o la ISAPRE, según corresponda, les paguen por sus trabajadores afectos al Estatuto Administrativo que se acojan a licencia médica, una suma equivalente al subsidio que les habría correspondido de haberse encontrado afectos a las normas del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Que, el inciso primero del artículo 4° del citado del D.F.L. N°44, de 1978, dispone que para tener derecho a subsidio se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente.
3.- Que, en virtud de lo señalado precedentemente, en caso que el funcionario del Hospital que indica, cuyo caso se plantea, no cumpla con los requisitos del citado artículo 4° del D.F.L. N°44, la entidad empleadora no tiene derecho al reembolso del subsidio, lo que no implica que el trabajador pierda el derecho a la remuneración consagrado en el citado artículo 111 del Estatuto Administrativo.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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08/07/2022 | Dictamen 2720-2022 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Subsidio por incapacidad laboral - Reembolso | Leyes Nos 16.395 y 18.833. |
Título | Detalle |
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DFL 3 de 1984 del Ministerio de Salud | DFL 3 de 1984 del ministerio de salud |
DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo | DFL 44 de 1978 Mintrab |
Artículo 27 | Ley 16.395, artículo 27 |