Dictamen 179535-2021
Visto:
La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social, y la Resoluciones N°s 6, 7, y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que, con fecha 15 de octubre de 2021, una persona , en base a los fundamentos y circunstancias de que da cuenta su presentación, en su calidad de cónyuge sobreviviente, RUN N° 10.931.520-6, se dirigió ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la determinación adoptada por la mutualidad, en orden a considerar que el causante no se encontraba cubierto por el Seguro Social regulado por la Ley N°16.744 y, en consecuencia, no siendo jurídicamente procedente constituir prestación económica alguna de la citada ley en favor de sus causahabientes, con motivo del infortunio que sufrió el 23 de octubre del año 2020, determinación de la que discrepa y, por ende, solicita que dicha medida sea revertida.
Que, requerida al efecto, la mencionada Mutualidad informó, en síntesis, que no procede otorgar en la situación en estudio en favor de los causahabientes del fallecido (Q.E.P.D.), la cobertura reclamada, por cuanto la empresa que se encuentra adherida a ella desde el 1° de marzo de 2018 es aquélla en la cual el afectado es dueño y representante legal, sin embargo, no existe adhesión de éste como independiente, no siendo el afectado a la data de ocurrencia del accidente con consecuencia fatales que le ocurrió (23.10.2020) beneficiario del citado Seguro Social ante tal entidad.
Que, por otra parte, la mutualidad, preciso que, conforme a lo señalado, corresponderá efectuar la devolución del valor nominal de aquellas cotizaciones pagadas por la sociedad, en beneficio del socio mayoritario (Q.E.P.D), previa comprobación de que efectivamente se han enterado, ello con un tope de cinco (5) años, contados hacia atrás a partir de la fecha de la solicitud de reembolso, de conformidad con las normas generales de prescripción previstas en los artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil, debiendo descontarse el monto de las prestaciones que con cargo a dicho Seguro se le hubiere otorgado. Finalmente, atendido el lamentable fallecimiento del éste, el monto de las cotizaciones erróneamente enteradas que sean objeto de devolución, incrementarán la masa hereditaria del causante.
Que, por su parte, de conformidad al número 9, del capítulo I, de la Letra D, del Título II, del Libro II, del Compendio Normativo de la Ley N° 16.744, "Los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones, empresarios individuales y directores de sociedades en general, que se desempeñen como trabajadores independientes en la respectiva sociedad o empresa, podrán cotizar de manera voluntaria para el Seguro de la Ley N°16.744". Además, agrega que "Para efectos del pago de las cotizaciones, los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones, empresarios individuales y directores de sociedades en general, que se desempeñen como trabajadores independientes en la respectiva sociedad o empresa, no podrán incorporarse como un trabajador en la planilla de la empresa".
Que, sin perjuicio de lo anterior, señala el número 1, del capítulo I, de la Letra D, del Título II, del Libro II, del mismo Compendio Normativo, "Los organismos administradores deberán regularizar el registro de aquellos trabajadores independientes que se encuentren cotizando, sin registro previo, desde una fecha anterior al 26 de enero de 2016. Asimismo, corresponde que los organismos administradores regularicen -en calidad de trabajadores independientes voluntarios- la situación de los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones, empresarios individuales y directores de sociedades en general, que se encuentren cotizando para el Seguro de la Ley N°16.744 incorporados en la planilla de cotización de la respectiva sociedad o empresa, desde una fecha anterior al 26 de enero de 2016, sin haberse registrado previamente". Asimismo, se agrega que "en el caso de los trabajadores independientes que hubieren comenzado a cotizar a partir del 26 de enero de 2016, sin registro previo, dichas cotizaciones se considerarán erróneamente enteradas".
Que, de los antecedentes tenidos a la vista y lo antes expuesto, esta Superintendencia puede concluir que no procede otorgar en la especie la cobertura de la Ley N° 16.744, toda vez que el siniestro de la especie no constituye un accidente del trabajo en tanto resultó afectado el dueño de la empresa, quien no ha efectuado la gestión de registro antes indicada, para proceder a cotizar como independiente, conforme a la normativa aplicable.
Teniendo Presente:
Atendido lo informado por la Mutualidad, y no habiéndose acreditado que el afectado (Q.E.P.D) haya estado cubierto por el aludido Seguro Social en ninguna de las mencionadas calidades a la fecha del consignado accidente, se rechaza la solicitud de la recurrente.
Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indica en el artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880.
Título | Detalle |
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Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |