Dictamen 3875-2021
1.- Mediante correo electrónico de antecedentes, usted se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando se aclaren algunas dudas en relación con la Ley N° 21.351, que modificó la Ley N°21.247, otorgando prestaciones excepcionales a los trabajadores dependientes, independientes y del sector público que han hecho uso de una o más licencias médicas preventivas parentales.
Al respecto, se solicita un pronunciamiento e indicaciones sobre las rentas o remuneraciones que deben constituir la base de cálculo del Subsidio de Incapacidad Laboral (SIL) relacionado, (periodo, monto y fuente de información a considerar), en el caso de los trabajadores dependientes que hubieren hecho uso del beneficio estipulado en la Ley N°21.351 y en los meses siguientes al periodo cubierto por esta prestación, y que presentan a tramitación una licencia médica.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia, cumple con señalar que los requisitos mínimos de acceso al SIL producto de un reposo de origen común que el trabajador debe cumplir, se encuentran establecidos en los artículos 4° y 6° del D.F.L. N°44, citado en Fuentes.
El primero de ellos dispone que los trabajadores dependientes deben cumplir requisitos mínimos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, consistentes en seis meses de afiliación y tres meses de cotización continuos o discontinuos dentro de los seis meses anteriores a la fecha de inicio de la licencia médica correspondiente, salvo cuando fueren contratados diariamente por turnos o jornadas, caso en el cual junto con el período mínimo de afiliación antes señalado deben contar con sólo un mes de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la respectiva licencia médica.
Por su parte, el artículo 6° anteriormente señalado, dispone que estos requisitos no se deben aplicar para accidentes de origen común.
3.- Respecto de la conformación de la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral, ésta se encuentra regulada en el artículo 8° del D.F.L. N°44 ya citado, norma que dispone que el monto de los subsidios por incapacidad laboral será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que inicia la licencia médica del trabajador.
Ahora bien, en cuanto al pronunciamiento solicitado, cabe señalar que el bono establecido en la Ley N°21.351 no debe considerarse en la base de cálculo del Subsidio de Incapacidad Laboral (SIL), en el caso de los trabajadores dependientes que hubieren hecho uso del beneficio estipulado en la ley 21.351 y que en los meses siguientes al periodo cubierto por esta prestación tramiten una licencia médica.
En efecto, se debe tener presente que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Superintendencia, los tres meses anteriores que se refiere el artículo 8°, pueden no ser, necesariamente, los inmediatamente anteriores al inicio de la licencia médica, debiendo en todo caso, ser los más próximos al inicio de ella, por lo que es posible buscar remuneraciones y/o subsidios hacia atrás. En relación a la proximidad de las remuneraciones y/o subsidios, esta Superintendencia ha indicado que esta búsqueda no puede extenderse más allá de seis meses.
Para aplicar el cálculo del subsidio por incapacidad laboral en el caso en consulta, dicha búsqueda, se deberá realizar dentro de los seis meses contados desde la primera remuneración, subsidio o ambos más próximos al inicio de la licencia médica.
4.- Por su parte, en la situación planteada, para el cálculo del subsidio de origen maternal dicha búsqueda se deberá realizar dentro de los seis meses contados desde la primera remuneración, subsidio o ambos, más próximo al inicio de la licencia médica prenatal.
Por otra parte, debe aplicarse el límite que disponen los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 8°, en cuanto disponen que el monto diario de los subsidios de origen maternal no podrán exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidios o de ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia maternal, dividido por noventa, aumentado en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.
En consecuencia, al igual que en el caso del subsidio por incapacidad laboral de origen común, el bono establecido en la Ley N°21.351 no debe considerarse en la base de cálculo del Subsidio de Incapacidad Laboral (SIL) , en el caso de las trabajadoras dependientes que hubieren hecho uso del beneficio estipulado en la ley 21.351 y que en los meses siguientes al periodo cubierto por esta prestación, tramiten una licencia médica de origen maternal.
De este modo, la respectiva base de cálculo sólo deberá considerar las remuneraciones, subsidios por incapacidad laboral o ambos, percibidos por la trabajadora, más próximos al inicio de la respectiva licencia médica.
Si durante un mes la trabajadora dependiente percibió remuneración y/o subsidio y, además, el bono establecido en la Ley N° 21.351, deben buscarse las tres últimas remuneraciones y/o subsidios o ambos de correspondientes a un mes completo más próximo y anterior a la percepción del señalado bono.
Tratándose de trabajadores independientes que coticen voluntariamente, el subsidio por incapacidad laboral total o parcial derivado de licencias médicas de origen común se calculará en base al promedio de la renta mensual imponible, del subsidio o de ambos, por los que hubieren cotizado para pensiones y salud, en los últimos 6 meses anteriores al mes en que se inicia el reposo y respecto de la situación planteada el criterio es similar al señalado para el trabajador dependiente, detallado en el numeral 3 del presente oficio.
Finalmente, respecto de los trabajadores independientes obligados a cotizar, para el cálculo de los subsidios generados por licencias médicas otorgadas a partir del 1o de julio del año en que se pagan las cotizaciones y hasta el 30 de junio del año siguiente, de los trabajadores independientes del artículo 89 del D.L. N° 3.500, las entidades pagadoras del subsidio deberán considerar como base de cálculo la renta imponible anual a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del D.L. N°3.500, de 1980, obtenida en el año calendario anterior al inicio de la cobertura, dividida por 12.
Título | Detalle |
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DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo | DFL 44 de 1978 Mintrab |
Artículo 4 | DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 4 |
Artículo 6 | DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 6 |
Artículo 8 | DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 8 |
Artículo 27 | Ley 16.395, artículo 27 |