Dictamen 3674-2021
1.- Por el correo electrónico de antecedentes, el Servicio público empleador consulta la forma de pago del aporte al Servicio de Bienestar, en caso de funcionarios acogidos al permiso sin goce de remuneraciones establecido en la Ley N° 21.247, puesto que se ha presentado el caso de funcionarios afiliados al Servicio de Bienestar de esa Institución que se acogieron a dicho beneficio y que por tanto, recibirán un bono mensual por el monto que la citada ley establece, siendo de cargo de la institución empleadora el pago de las cotizaciones previsionales que se calcularán sobre el monto del bono que se pague en el mes respectivo.
Expresa que debido a que la cuota social del Servicio de Bienestar equivale a un porcentaje de la remuneración imponible, al no haber remuneración, no resulta factible aplicar el mencionado descuento.
No obstante, los funcionarios requieren mantener su afiliación vigente, y para esto deben estar al día en el pago de sus cuotas sociales.
2.- Al respecto, es necesario contextualizar la consulta señalando lo siguiente:
El inciso séptimo del artículo 4° de la Ley N° 21.247 (con la modificación introducida por el artículo único de la Ley N° 21.351), establece que durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y en el tiempo que fuere prorrogado, los trabajadores que hayan hecho uso de una o más licencias médicas preventivas parentales establecidas en el Título I de esta ley podrán acceder a los siguientes beneficios, según los diferentes tipos de trabajadores:
Trabajadores dependientes: Suspensión de la relación laboral y un bono por hasta 3 meses, que será pagado por la Administradora de Fondos de Cesantía y la fiscalización corresponde a la Superintendencia de Pensiones (inciso séptimo del mencionado artículo 4° de la Ley N° 21.247).
Trabajadores independientes: Un bono por hasta 3 meses, el que será pagado por el Instituto de Previsión Social y será fiscalizado por la Superintendencia de Seguridad Social (inciso undécimo del aludido artículo 4°).
Trabajadores del Sector Público: Conforme al inciso duodécimo del citado artículo 4°, los funcionarios del sector público a que se refiere el inciso primero del artículo 194 del Código del Trabajo, que se encuentren en la misma circunstancia que la señalada en el inciso séptimo, (esto es, los trabajadores que hayan hecho uso de una o más licencias médicas preventivas parentales establecidas en el Título I de la Ley N° 21.247) excepcionalmente, tendrán derecho a un permiso sin goce de remuneración, por un periodo máximo de hasta tres meses, durante el cual percibirán un bono mensual de cargo de la respectiva institución empleadora, cuyo monto será equivalente al 100% del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica preventiva parental en aquellos casos en que estos funcionarios hubieran percibido por concepto de dicha licencia mensual una suma líquida mensual igual o inferior a un millón de pesos, y de un 70% o un millón de pesos, cualquiera que resulte mayor, en aquellos casos en que estos funcionarios hubieran percibido por concepto de dicha licencia mensual una suma líquida mensual superior a un millón de pesos. El monto total del bono se pagará a quien haya hecho uso del permiso durante el mes completo y, en el evento que dicho permiso se utilice por un periodo inferior, se calculará proporcionalmente. El bono al que se refiere este inciso no será tributable. El pago de las cotizaciones previsionales que correspondan será de cargo de la respectiva institución empleadora, calculadas sobre el monto del bono que le corresponda en el mes respectivo.
3.- En cuanto al aporte del funcionario público al Servicio de Bienestar al cual está afiliado, esta Superintendencia manifiesta que debe tenerse presente que los Servicios de Bienestar del sector público constituyen un subsistema de la Seguridad Social, cuyas prestaciones están orientadas al bienestar del personal de su dependencia, siendo su objeto contribuir al bienestar del trabajador cooperando a su adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones de vida. Así otorgan ayudas de diversa índole destinadas a una más adecuada satisfacción de las necesidades del trabajador y de sus causantes de asignación familiar (v.gr. para gastos médicos, dentales y otros como subsidios y prestamos, celebración de aniversarios, etc.).
Precisado lo anterior, es pertinente aplicar al aporte del afiliado, establecido en el Reglamento del Servicio de Bienestar, el mismo criterio que para las cotizaciones previsionales, esto es, debe calcularse sobre el monto del bono que le corresponda en el mes respectivo.
Título | Detalle |
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Artículo 24 | Ley 16.395, artículo 24 |
Artículo 134 | Ley 11.764, artículo 134 |