Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3485-2021

.

Fecha: 22 de septiembre de 2021

Destinatario: Particular

Observación: Servicios de Bienestar. Procedimiento para la creación de un Servicio de Bienestar de los trabajadores, que son fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social.

Descriptores: Servicios de Bienestar

Fuentes: Leyes Nos. 11.764, artículo 134°, y 16.395, artículo 24°. D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

1.- La Unidad de Atención Ciudadana de la Subsecretaría de Previsión Social, derivó a esta Superintendencia la consulta de una recurrente sobre procedimiento para la creación de un Servicio de Bienestar de los trabajadores.

2.- Atendido que en la consulta no se específica si se trata de crear un Servicio de Bienestar en el sector público o en el sector privado, se procede a dar respuesta en términos generales.

Conforme a lo dispuesto en las leyes Nos. 11.764, artículo 134°, y 16.395, artículo 24°, los Departamentos u Oficinas de Bienestar, cualquiera que sea su denominación y que funcionen en las Instituciones Fiscales, Semifiscales y de Administración Autónoma, financiados con aportes de las mismas Instituciones o sus empleados o ambos aportes a la vez, serán fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social.

Los Servicios de Bienestar que no sean de aquellos mencionados precedentemente, no están sometidos a la fiscalización de esta Superintendencia, por lo que ésta no tiene competencia para pronunciarse sobre ellos.

Ahora bien, el Reglamento General para los Servicios de Bienestar Fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, está contenido en el D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuyo TITULO II "DE LA CREACION" establece:

"Artículo 5°. - Los Servicios de Bienestar se crearán mediante sus propios Estatutos o Reglamentos, aprobados por decreto supremo, expedido a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dictado con informe previo de la Superintendencia.

Los proyectos de Estatutos o Reglamentos así como sus modificaciones deben ser enviados por las instituciones a la Superintendencia, Organismo que calificará si se ajustan o no al presente Reglamento y, en consecuencia, los enviará debidamente informados al Ministerio o exigirá las modificaciones del caso.

Artículo 6°. - Los Reglamentos deberán contener, a lo menos, disposiciones relativas a las siguientes materias: a) Composición y génesis del Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar; b) Recursos con que se financiará, y c) Beneficios que otorgará.".
Por lo tanto, si el Servicio de Bienestar que se desea crear es en una Institución Fiscal, Semifiscal o de Administración Autónoma, debe proceder en la forma indicada.

TítuloDetalle
Ley 11.764Ley 11.764
Artículo 24Ley 16.395, artículo 24
Artículo 134Ley 11.764, artículo 134