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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 118062-2021

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Fecha: 09 de septiembre de 2021

Destinatario: Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez - Contraloría Centralizada RM

Observación: Licencias Médicas. Ley Nº 16.744. Siempre debe primar el ejercicio de los beneficios de protección a la maternidad, por sobre la cobertura de salud laboral, por cuanto tiene una protección constitucional, la protección a la vida del que está por nacer, siendo irrenunciable. Por ende, si se se produce un accidente del trabajo y también corresponde el uso de licencias de descanso maternal, se debe otorgar la cobertura de salud laboral, hasta el inicio del permiso maternal, una vez terminado, en el caso que la trabajadora continúe con incapacidad laboral derivada del accidente del trabajo que sufrió, se le puede continuar pagando el subsidio por salud laboral.

Descriptores: Licencia Médica; Subsidio maternal; Ley N° 16.744d; Prestaciones Económicas

Fuentes: Ley N°16.395; Ley N° 16.744; D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Visto:

La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; Ley N° 16.744; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional; D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de D.L. N° 2.763, de 1979 y de las Leyes N°s 18.933 y N° 18.469; Código del Trabajo y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, con fecha 23/04/2021, se dirigió a esta Superintendencia, la interesada, reclamando en contra de la COMPIN , por cuanto autorizó sin derecho a subsidio por incapacidad laboral, sus licencias médicas preventivas parental N°s 8, extendida por 30 días, a contar del 22/09/2020; 7, extendida por 30 días, a contar del 15/10/2020 y 2, extendida por 30 días, a contar del 14/11/2020; y las licencias por patología común N°s 30, extendida por 15 días, a contar del 01/02/2021; 66, extendida por 15 días, a contar del 16/02/2021; 40, extendida por 15 días, a contar del 03/03/2021, y 41, extendida por 30 días, a contar del 19/03/2021.

Que, agrega la trabajadora afectada, tuvo un accidente del trabajo cuando estaba embarazada, lo que generó que el organismo administrador le otorgara las prestaciones pertinentes de la Ley N° 16.744, y le pagara subsidio por reposo desde la fecha del accidente (07/02/2020). Acompaña resoluciones de la COMPIN que autorizan las referidas licencias médicas, sin derecho a subsidio por incapacidad laboral, Certificado de Subsidio por Incapacidad Laboral pagados, emitido por el organismo administrador, en el que consta que se le pagó dicho beneficio a contar del 07/02/2020 y hasta el 21/09/2020 y Listado Maestro de Licencias Médicas.

Que, requerido al efecto, el organismo adminsistrador informó, en síntesis, que la paciente presentó Denuncia Individual de Accidente de Trabajo (DIAT) el 18/02/2020, en la que refiere haber sufrido choque contra un camión el 07/02/2020, que calificó como accidente del trabajo y por el cual le otorgó, entre otras prestaciones, subsidios correspondientes a licencias médicas por el período del 07/02/2020 al 21/09/2020. Adjunta RECA, DIAT y Certificado de Subsidios por Incapacidad Laboral pagados.

Que, de los antecedentes tenidos a la vista, especialmente del Listado Maestro de Licencias Médicas y las resoluciones referidas, se desprende que las licencias médicas reclamadas fueron autorizadas sin derecho a subsidio por incapacidad laboral y que la interesada carecería de derecho a SIL por cuanto no aporta antecedentes solicitados, referidos a la contingencia que sufrió (según se indica en ESTADO TRABES 01/07/21) y los pagos de subsidio que recibió (ESTADO TRABES 23/03/21).

Que, sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que conforme al artículo 195 del Código del Trabajo, las trabajadoras "tendrán derecho a un descanso de maternidad de seis semanas antes del parto y doce semanas después de él". Agrega en su inciso quinto que los derechos referidos son irrenunciables. A su vez, el artículo 149 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud señala que los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Asimismo, el artículo 150 del mismo D.F.L. N° 1, establece derecho a subsidio por los beneficios de protección a la maternidad.

Por su parte, el artículo 25 del citado Decreto con Fuerza de Ley N° 44 establece que los derechos a los subsidios a que se refiere dicho decreto y los regidos por la Ley N° 16.744, son incompatibles entre sí, pero podrán ser ejercidos sucesivamente mientras la incapacidad laboral subsista por alguna de sus causas.

Que, de lo expuesto precedentemente y los antecedentes tenidos a la vista, esta Superintendencia puede concluir que, en la especie, debió primar el subsidio maternal, por la jerarquía superior de la normativa (amparada por principios constitucionales de protección a la vida del que está por nacer) y su irrenunciabilidad. Por ende, se debió otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744 (que establece el Seguro Social contra riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales) hasta el inicio del permiso maternal, que entonces primaría, hasta que, una vez terminado, en el caso que la trabajadora continúe con incapacidad laboral derivada del accidente del trabajo que sufrió, se le puede continuar pagando el subsidio de la Ley N° 16.744.

Teniendo Presente:

Considerando lo antes expuesto, se instruye a la COMPIN que pague a la interesada los subsidios pertinentes, y los demás beneficios de protección a la maternidad que le correspondan, en conformidad a la normativa general, a contar del prenatal, postnatal y permiso postnatal parental, continuando con las licencias médicas singularizadas en el presente dictamen.

Por su parte, se instruye al organismo administrador realizar las gestiones tendientes a recuperar el subsidio por incapacidad laboral indebidamente pagado y, en el evento que al término de los beneficios maternales la persona continue con incapacidad, deberá seguir otorgándole los beneficios de la Ley N°16.744 que procedan.

La Entidad deberá dar cumplimiento a lo instruido mediante esta Resolución dentro del plazo establecido al efecto por la Circular N°3531 de 3 de septiembre de 2020, de este Servicio.

TítuloDetalle
DS 3 de 1984 MinsalDS 3 de 1984 Minsal
DFL 44 de 1978 del Ministerio del TrabajoDFL 44 de 1978 Mintrab
Artículo 27Ley 16.395, artículo 27
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30