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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 74893-2021

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Fecha: 11 de junio de 2021

Destinatario: Mutualidad

Observación: Ley Nº 16.744. El cumplimiento de una necesidad fisiológica - como es la de desayunar, tomar algún alimento o una bebida en medio de la jornada de trabajo - no rompe, a efectos de protección, la relación laboral durante el tiempo que haya de emplearse en atenderla, ya que al momento de accidentarse, la conducta de la víctima está determinada por la circunstancia de haber estado trabajando para su empleador y con el ánimo de reanudar sus labores, por lo que no podría sostenerse que fuese ajena en absoluto a dicho trabajo, siendo, por el contrario, indudable su conexión con el mismo

Descriptores: Ley Nº 16.744; Teletrabajo

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744

Visto:

La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; artículo 5 de la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad y Social, Oficio Ordinario N° 1160, de 18 de marzo de 2020, que establece Criterios de aplicación de las instrucciones referidas a los trabajadores que se desempeñan bajo la modalidad a distancia, producto de la contingencia provocada por el coronavirus Covid 19; y Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, con fecha 26 de febrero de 2021, ha recurrido a esta Superintendencia la interesada reclamando en contra de MUTUALIDAD, por cuanto calificó como de origen común el infortunio que sufrió el 16 de febrero de 2021, de lo que discrepa, ya que considera que debe ser calificado como accidente del trabajo.

Que, se han tenido a la vista los antecedentes aportados por la citada Mutualidad, informando que la lesión que sufrió la interesada el día 16 de febrero de 2021, no tiene por causa el ejercicio de su labor en la modalidad de trabajo a distancia, por lo que no corresponde otorgar la cobertura de la Ley 16.744, siendo pertinente que su sistema de salud común le brinde la cobertura que su estado de salud amerite.

Que, sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

Que, de lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.

Que, tratándose de personas que laboran bajo la modalidad de teletrabajo o trabajo a distancia desde sus casas, es menester aclarar que no todo accidente ocurrido en la casa de la persona constituirá un accidente del trabajo. En efecto, es necesario que se acredite que haya tenido una relación, al menos indirecta entre la lesión y el quehacer laboral.

Que, el número 1, de la Letra D, Título III, del Libro I, del Compendio Normativo del Seguro de la Ley N° 16.744, citado en Vistos, dispone que los trabajadores que se desempeñan en virtud de un contrato de trabajo celebrado bajo la modalidad a distancia, tienen la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.744, por los accidentes que se produzcan a causa o con ocasión de las labores que efectúen en virtud de dicho contrato.

Que, cabe tener presente que, en atención a que el contrato de trabajo es consensual y no requiere de escrituración para perfeccionarse, la cobertura señalada en el párrafo anterior debe extenderse a aquellos casos en que el empleador, como consecuencia de la contingencia provocada por el Coronavirus Covid 19, haya dispuesto la modalidad de trabajo a distancia sin efectuar la correspondiente modificación por escrito, de los respectivos contratos de trabajo.

Que, por su parte, conforme a la letra c) del número 2, Capítulo II, Letra A., Título II, Libro III, del Compendio Normativo de la Ley N° 16.744, citado en Vistos, son accidentes con ocasión del trabajo, aquellos en que existe una relación mediata o indirecta entre la lesión y las labores del trabajador, a saber, los ocurridos en el trabajo que se produzcan durante la satisfacción de una necesidad fisiológica.

Que, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Superintendencia, se ha resuelto que el cumplimiento de una necesidad fisiológica - como es la de desayunar, tomar algún alimento o una bebida en medio de la jornada de trabajo - no rompe, a efectos de protección, la relación laboral durante el tiempo que haya de emplearse en atenderla, ya que al momento de accidentarse, la conducta de la víctima está determinada por la circunstancia de haber estado trabajando para su empleador y con el ánimo de reanudar sus labores, por lo que no podría sostenerse que fuese ajena en absoluto a dicho trabajo, siendo, por el contrario, indudable su conexión con el mismo.

Que, en la especie, de conformidad a los antecedentes tenidos a la vista, se ha logrado acreditar de una forma indubitable la ocurrencia de un accidente con ocasión del trabajo, por cuanto consta en los antecedentes aportados el vínculo causal, de una manera al menos indirecta, entre la lesión que sufrió la interesada y su quehacer laboral. En efecto, el día 16 de febrero de 2021, a las 13:15 horas aproximadamente, en circunstancias que la trabajadora se encontraba durante su jornada laboral y en modalidad de teletrabajo, cuando en horario de colación fue a la cocina para calentar su almuerzo en una fuente de vidrio que se le cayó al suelo, rompiéndose y al tratar de botar los restos de vidrio al basurero, sufrió un corte en su mano izquierda.

Teniendo Presente:

Acógese el reclamo interpuesto, por lo que procede que la MUTUALIDAD otorgue la cobertura de la Ley N° 16.744 para el siniestro que sufrió la interesada .

La Entidad deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución dentro del plazo establecido al efecto por el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, de este Servicio, en su número 2, de la Letra C, del Título V, del Libro IX.

Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indica en el artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30