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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 297-2021

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Fecha: 26 de enero de 2021

Destinatario: Particular

Observación: Alcances de la aplicabilidad del artículo 53 de la Ley N°16.744 (monto pensión sustitutiva)

Descriptores: Ley N° 16.744; Prestaciones económicas cálculo

Fuentes: Leyes N°s.16.395, 16.744 y Decreto Ley N°3.500, de 1980; D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744


1.- Esa Agrupación ha recurrido a esta Superintendencia, manifestando su preocupación por la situación evidenciada por algunos de sus socios, quienes se han visto perjudicados por la negativa de sus respectivas Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), de aplicarles lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N°16.744.

2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que de conformidad con el citado artículo 53, el pensionado por un accidente del trabajo o por una enfermedad profesional que cumpla la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional, entrará en el goce de esta última de acuerdo con las normas generales pertinentes, dejando de percibir la pensión de que disfrutaba.

Por lo tanto, una vez que un trabajador cumple la edad para pensionarse por vejez, esto es, 60 o 65 años según se trate de mujer u hombre, respectivamente, dejará de percibir la pensión de invalidez profesional de que gozaba.

En el mismo sentido, el artículo 86 del D.L. Nº3.500, de 1980, dispone que cesará la pensión de invalidez total o parcial de la Ley Nº16.744, otorgada a los trabajadores afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, al cumplir la edad establecida en el artículo 3° de ese decreto ley (60 o 65 años).

Ahora bien, aun cuando el inciso segundo del artículo 53 de la Ley Nº16.744 y el artículo 67 del D.S. Nº101, citado en fuentes, señalan que en ningún caso la pensión sustitutiva de vejez podrá ser inferior al monto de la que disfrutaba el afectado, ni al 80% del sueldo base que sirvió para calcular la pensión anterior, tales disposiciones solo son aplicables a quienes se pensionan por vejez en el antiguo régimen previsional y no a los que se pensionan en el Sistema de Pensiones del Decreto Ley N°3.500, de 1980.

Lo anterior, por cuanto a diferencia del antiguo régimen previsional que opera bajo un sistema de reparto y en donde las pensiones de vejez se pagan con cargo a los recursos de la respectiva institución previsional - entiéndase hoy el Instituto de Previsión Social (IPS), como continuador de las ex Cajas de Previsión - el Sistema de Pensiones del D.L. N°3.500, se basa en un sistema de capitalización individual, en donde el pago de las pensiones de vejez se efectúa con cargo a los recursos acumulados en la respectiva cuenta, sin que exista en ese sistema una norma similar a la del inciso segundo del artículo 53.-

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, se espera haber dado respuesta a la inquietud planteada por esa agrupación.

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del TrabajoDS 101 de 1968 Mintrab
Artículo 53Ley 16.744, artículo 53