Dictamen 69-2021
1.- Mediante la presentación de antecedentes, ha recurrido a esta Superintendencia un organismo público, señalando que de acuerdo a la dispuesto en el Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud y a lo establecido en el artículo 12° de la Ley N° 18.196, corresponde al Fondo Nacional de Salud (Fonasa), financiar los subsidios por incapacidad laboral que pudieron derivar de las licencias médicas autorizadas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, organismos habilitados para resolver y procesar a pago las licencias médicas del Servicio o Institución empleadora, respecto de los funcionarios regidos por el Estatuto Administrativo, que hagan uso del referido derecho.
Hace presente además, que la Ley N° 19.880 establece el principio de coordinación y cooperación, el cual promueve que todos los órganos y entidades administrativos deben prestarse asistencia mutua y respetar el ejercicio de las respectivas competencias.
Asimismo, esta ley establece el principio de economía procedimental, esto es que la administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios.
A este respecto, la recurrente señala que ha remitido reiterados cobros y reclamos, sin embargo, se ha visto impedido de obtener el pago de subsidios por incapacidad laboral por parte del FONDO NACIONAL DE SALUD, de un 32,9% de las licencias médicas emitidas desde enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2019 y con un 97,82% de las licencias médicas emitidas desde el 01 enero 2020 al 30 de octubre del mismo año, generándose, por tal concepto, una deuda total que asciende a la suma de $ 1.402.290.353.
Finalmente y en virtud de lo expuesto, el organismo recurrente solicita a esta Superintendencia la cooperación y gestión en el pago de los subsidios por incapacidad laboral que se encuentran pendientes, hasta el mes de octubre de 2020.
2.- Sobre el particular y de acuerdo a lo señalado por esta Superintendencia en su reiterada jurisprudencia, tanto el artículo N° 111 del DFL N°29, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834, sobre estatuto administrativo como el artículo N° 110 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, luego de definir qué se entiende por licencia médica, disponen que durante su vigencia el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones. El mismo derecho es reconocido por los artículos N°38 de la Ley N° 19.070 que aprueba el estatuto de los profesionales de la educación, el artículo N°19 de la Ley N° 19.378 que establece el estatuto de atención primaria de salud municipal, y el artículo 4° de la Ley N° 19.464 como el artículo 29 de la Ley N° 21.109, que establece un estatuto de los asistentes de la educación pública.
Conforme a dicha normativa, los aludidos servidores, regidos por las leyes citadas precedentemente, que hacen uso de licencia médica, mantienen íntegras sus remuneraciones y no reciben el subsidio por incapacidad laboral contemplado en el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, sin perjuicio de lo cual la entidad pública- conforme el artículo 12 de la ley N° 18.196, relativo a los trabajadores regidos por el Estatuto Administrativo; el artículo único de la Ley N° 19.117, sobre funcionarios municipales y profesionales de la educación, y el artículo 19 de la Ley N° 19.378, relativo al personal de salud primaria municipal- se le permite recuperar los desembolsos incurridos por este concepto.
Ahora bien, el artículo 14 del D.L N° 2.763, de 1979, incorporado a ese cuerpo normativo por la Ley N° 19.937 sobre autoridad sanitaria, dispone, en lo que importa, que serán de competencia del Ministerio de Salud, a través de las Secretarías Regionales Ministeriales -SEREMIAS- del país, todas aquellas materias que corresponden a los Servicios de Salud, sea en calidad de funciones propias o en su carácter de sucesores legales del Servicio Nacional de Salud y del Servicio Médico Nacional de Empleados, y que no digan relación con la ejecución de acciones integradas de carácter asistencial en salud.
Como puede advertirse del tenor de la norma citada, producto de la reforma introducida por la Ley N° 19.937, los Servicios de Salud perdieron competencia sobre todas aquellas materias ajenas a la ejecución de acciones integradas de carácter asistencial, entre las cuales se incluye, la materia sobre la que versa la presente solicitud a ese ente de control, que es la problemática de la restitución de los subsidios de afiliados a FONASAque no se encuentran incorporados a una C.C.A.F., función que fue traspasada a las SEREMIS de Salud de quienes, en virtud del artículo 12 número 9 del D.F.L. N°1, de 2005, ya indicado, dependen las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN).
En este aspecto, a mayor abundamiento, en el Ordinario B10/N° 2.941, de 2010, de la Subsecretaría de Salud Pública, se estableció que procede que la institución pública empleadora formalice la cobranza mediante una carta en la que solicite el reembolso pertinente la que debe ir dirigida a la SEREMI de Salud respectiva, con copia a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- que dependa de ésta, o a la Subcomisión, según corresponda.
Cabe hacer presente que conforme al D.F.L. N°1, de 2005, del MINSAL, se establece que las SEREMIS de Salud, dependen jerárquicamente de la Subsecretaría de Salud Pública, siendo organismos desconcentrados, sin personalidad jurídica ni patrimonio propio.
3.- Con el mérito de las consideraciones que anteceden, se informa a usted que esta Superintendencia de Seguridad Social carece de facultades para pronunciarse sobre las solicitudes de reembolso de subsidios por incapacidad laboral, por lo que los empleadores públicos, deben dirigir directamente sus solicitudes de cobro del reembolso del subsidio por incapacidad laboral de los trabajadores afiliados al Fondo Nacional de Salud (FONASA) a la SEREMI de Salud respectiva, con copia a la Subsecretaría de Salud Pública, órganos competentes en la materia.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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08/07/2022 | Dictamen 2720-2022 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Subsidio por incapacidad laboral - Reembolso | Leyes Nos 16.395 y 18.833. |
Título | Detalle |
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Ley 19.937 | Ley 19.937 |
Ley 19.117 | Ley 19.117 |
DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo | DFL 44 de 1978 Mintrab |
Ley 18.196 | Ley 18.196 |
Artículo 27 | Ley 16.395, artículo 27 |