Dictamen 2145-2020
1.- Usted, en su calidad de Presidenta del Comité Nacional de Riesgos Psicosociales del Poder Judicial, se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando la aprobación de las decisiones adoptadas por ese Comité respecto de los funcionarios de los tribunales y unidades judiciales que, con motivo de la situación de emergencia sanitaria por COVID -19 que enfrenta el país, se encuentran de manera excepcional desempeñando sus labores mediante teletrabajo y de los funcionarios de los tribunales y unidades judiciales con competencia en materias de familia, para quienes las solicitudes de retención y pago de pensiones alimenticias con cargo a los fondos de pensiones que la Ley N°21.248 autorizó retirar, han implicado transitoriamente una alta carga laboral
En relación a los primeros señala que mientras permanezcan con teletrabajo, se procurará suspender hasta marzo 2021, las reevaluaciones de riesgos psicosociales laborales (RPSL) que deben realizarse con la versión breve del cuestionario SUSESO-ISTAS. Lo anterior, puesto que, de aplicarse en condiciones excepcionales de trabajo, los planes de trabajo resultantes de esas evaluaciones podrían no ajustarse a la realidad institucional de los próximos los meses, en los que se espera el retorno al trabajo presencial.
En lo que atañe a los funcionarios de los tribunales y unidades judiciales con competencia en materias de familia, informa que se ha decidido suspender hasta marzo de 2021, las evaluaciones que deben realizar con las versiones breve y completa del cuestionario, por cuanto se espera que a ese entonces su sobrecarga laboral habrá cesado o se encontrará en disminución.
En todo caso, destaca que los centros de trabajo en los que se han diagnosticado uno o más casos de enfermedad profesional de salud mental, han sido exceptuados de esas postergaciones.
Por último, solicita que mientras perdure la situación de emergencia sanitaria, se flexibilice el cumplimiento de las medidas prescritas a los centros de trabajo que se encuentren en vigilancia con riesgo medio o alto, ya sea reduciendo su número, reemplazándolas por otras más sencillas, o fijando un porcentaje mínimo de cumplimiento y suspendiendo o no considerando las notificaciones que efectúen las mutualidades sobre su incumplimiento.
2.- Al respecto, cabe señalar en primer término que de acuerdo con el artículo 21, del Decreto Supremo Nº 109, de 1968, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento para la Calificación y Evaluación de los Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, corresponde a esa secretaría de Estado, impartir las normas mínimas de diagnóstico a cumplir por los organismos administradores, así como las que sirvan para el desarrollo de programas de vigilancia epidemiológica que sean procedentes,
Conforme a esa disposición, el Ministerio de Salud dictó la Resolución Exenta N°1433, de 10 de noviembre de 2017, que actualizó el protocolo de vigilancia de riesgos psicosociales laborales (RPSL), aplicable tanto a los empleadores del sector público como privado. En él, se establecen los plazos e instrumentos a utilizar para la evaluación y reevaluación de esos riesgos, los que tratándose de las reevaluaciones, dependen del nivel de riesgo (alto, medio o bajo) obtenido con la aplicación de la versión breve del cuestionario SUSESO ISTAS 21, Además, obliga a efectuar las mediciones según la metodología que esta Superintendencia defina, la que actualmente se contiene en el "Manual del Método del Cuestionario SUSESO/ISTAS 21", de junio de 2018.
3.- En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, es al Ministerio de Salud al que compete autorizar la ampliación o suspensión de los plazos que el referido protocolo establece para la evaluación y reevaluación de los riesgos psicosociales laborales (RPSL), cuyo cumplimiento por parte de las entidades empleadoras, corresponde fiscalizar a las Secretarías Regionales Ministeriales (SEREMIS) de Salud y a la Dirección del Trabajo.
En ejercicio de sus atribuciones, dicho ministerio emitió el Ordinario B33/N°3288, de 12 de agosto de 2020, que, en lo relativo al protocolo de vigilancia de riesgos psicosociales en el trabajo, faculta a las entidades empleadoras para acogerse a una prórroga de 90 días para la realización de las evaluaciones, es decir, hasta el presente mes de octubre. Sin embargo, les exige consignar en una bitácora las acciones y razones por las que no les fue posible realizar esas evaluaciones, documento que deberá ser puesto a disposición de la Autoridad Sanitaria, en una eventual fiscalización.
En relación al mismo punto, cabe agregar que a través del Oficio N°1.222, de 30 de marzo de 2020, esta Superintendencia instruyó a los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744, para que asesoraran a sus entidades empleadoras adheridas o afiliadas, sobre la pertinencia de dejar constancia en las respectivas bitácoras, del alcance y duración de los efectos que han tenido respecto de los trabajadores y de las entidades empleadoras, las medidas decretadas por el Ministerio de Salud en virtud de la emergencia sanitaria, y de aquéllas adoptadas por los propios empleadores para la protección de sus trabajadores.
Ahora bien, en cuanto a las aprehensiones que ese Comité tendría en torno a la aplicación del cuestionario en condiciones excepcionales de trabajo, es dable señalar que la metodología de aplicación del Cuestionario SUSESO/ISTAS21, considera la posterior difusión y análisis colectivo de sus resultados, etapa en que los miembros de los centros de trabajo, pueden discutirlos, ponerlos en el contexto adecuado y generar medidas de cambio o mitigación. Para ese efecto, en el número 7.1, del referido manual, se sugieren preguntas para orientar el trabajo de análisis grupal, entre ellas: ¿Cuáles creen ustedes que son las razones, la explicación o el origen de que los subdimensiones (NN) aparecen con muchas personas en nivel ALTO de riesgo? Así, en el evento, muy probable, que la situación de emergencia sanitaria que afecta el país o la sobrecarga laboral que habrían experimentado los tribunales de familia, tengan incidencia en los resultados de las evaluaciones, será esa la instancia en la que podrá detectarse y generarse, con la asesoría de los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744, medidas de intervención para gestionar los RPSL.
Finalmente, en cuanto a la flexibilización del cumplimiento de las medidas prescritas por los organismos administradores, cabe señalar que el monitoreo y verificación de esas medidas, atendido el origen de ellas en la participación de los propios trabajadores, significa validar que tanto el análisis como las propuestas de mejoría están en función de situaciones reales evidenciadas por la metodología, tanto en su aspecto cuantitativo como cualitativo, las que deben ser confirmadas posteriormente para que tengan validez efectiva.
En todo caso, de acuerdo con instruido en el número 7, Capítulo I, Letra G, del Libro IV del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, cuando por razones justificadas el empleador no pueda implementar las medidas dentro del plazo máximo que corresponda, los organismos administradores podrán fijarles un plazo mayor. De igual modo, si el empleador implementa una medida distinta a la prescrita, el organismo administrador deberá evaluar si ésta resulta adecuada para el control de riesgo (número 8 del mismo capítulo).
Por lo tanto, si el actual escenario dificulta el cumplimiento, en tiempo y forma, de medidas prescritas previo al inicio de la emergencia sanitaria, se podrá solicitar a los organismos administradores flexibilidades como las señaladas, quienes deberán ponderar si las circunstancias esgrimidas por los empleadores ameritan otorgarlas.
Título | Detalle |
---|---|
DS 109 1968 Mintrab | DS 109 1968 Mintrab |
Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |