Dictamen 4023-2020
El Jefe del Departamento de Prevención de Riesgos de ese Servicio Público, solicitó a esta Superintendencia un pronunciamiento sobre la procedencia de los cobros que esa mutualidad les estaría realizando desde hace aproximadamente un mes, por las evaluaciones de salud practicadas a aquellos funcionarios que en el desempeño de sus funciones, deben exponerse, en forma puntual y esporádica, a condiciones de hipobaria, sobre los 3.000 msnm. Tal es el caso, según indica, de los inspectores fiscales, los operadores de telecomunicaciones y los laboratoristas viales, entre otros.
Sobre el particular, cabe señalar en primer término que según se establece en el número 2, Capítulo I, Letra F, Título II, del Libro IV del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, son de cargo de los organismos administradores del referido Seguro, las evaluaciones ocupacionales que deban practicarse a trabajadores con el objetivo de determinar, inicial y periódicamente, la presencia de patologías que pudieran eventualmente complicarse con la exposición a agentes o condiciones presentes en el lugar de trabajo o por la ejecución de tareas/funciones específicas del cargo que puedan contraindicar su desempeño y/o detectar condiciones médicas o factores de riesgos personales que los hagan más vulnerables a accidentarse o enfermarse, contraindicando también su desempeño.
Dicha instrucción recoge el criterio jurisprudencial expresado, por ejemplo, en los Oficios N°s. 60.369, de 2016 y 58.031, de 2018, de este Organismo, en el sentido que los exámenes ocupacionales destinados a evaluar si un trabajador puede ser expuesto en razón de sus labores a un determinado riesgo, constituye una prestación preventiva que debe ser otorgada por los organismos administradores con cargo a la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744.
Ahora bien, según consta en el Oficio N°14.860, de 2014, de este origen, mediante el cual se plantearon a la Subsecretaría de Salud Pública, las observaciones y consultas que surgieron fruto del análisis de la "Guía Técnica sobre Exposición a Hipobaria Intermitente Crónica", realizado en ese entonces con la Subsecretaría de Minería, la Dirección del Trabajo y los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744, éstos últimos sostuvieron que el carácter ocupacional de los exámenes que deben practicarse a trabajadores con exposición esporádica o puntual a condiciones de hipobaria, determina que deban ser de cargo de dicho seguro, de modo que lo dispuesto en el número 4.9 de la señalada guía, que los hace de cargo de la empresa, solo debe entenderse aplicable cuando los evaluados no sean trabajadores contratados y, por ende, cubiertos por la Ley N°16.744. Esta Superintendencia comparte esa interpretación, en virtud de lo expresado en los párrafos precedentes.
En consecuencia, las evaluaciones de salud a que deban someterse los funcionarios de ese Servicio público, para pesquisar cualquier patología que contraindique la exposición puntual o esporádica, a condiciones de hipobaria, deben ser realizadas por esa mutualidad bajo la cobertura de la Ley N°16.744.
Por lo tanto, se instruye a esa mutualidad dejar sin efecto los cobros que por ese concepto hubiere formulado a dicho ministerio o a cualquier otra entidad empleadora.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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20/11/2018 | Dictamen 56510-2018 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Enfermedad - Exámenes ocupacionales | Ley N° 16.744. |
Título | Detalle |
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Ley 16.395 | Ley 16.395 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |