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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 36604-2020

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Fecha: 24 de abril de 2020

Destinatario: Mutualidad

Descriptores: Ley N° 16.744; Prestaciones Médicas; Reeducación profesional

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Oficios: 1701-2021; 2226-2021

Visto:

La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N°16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, con fecha 03/01/2020 ha recurrido a esta Superintendencia, doña Ana Díaz Morales, RUT N°15.038.292 - 0, reclamando en contra de la ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD, que calificó como común y no del trabajo en el trayecto, el accidente que sufrió a las 10:00 horas, aproximadamente, del 05/12/2019, de lo que discrepa.

Que, agrega la afectada, sufrió el accidente cuando se dirigía desde su domicilio hacia su lugar de trabajo, y luego de salir, cayó en las escaleras que están afuera de su casa (que dan a la vía publica), lesionándose. Acompaña fotografía del lugar del accidente.

Que, requerida al efecto, la citada Mutualidad remitió los antecedentes del caso e informó, en síntesis, que calificó como común el siniestro, y rechazó otorgarle a la interesada la cobertura de la Ley N°16.744, pues de acuerdo con la fotografía tenida a la vista, se accidentó cuando descendía por las escaleras que forman parte de la estructura de su domicilio (conformada por tres peldaños), y que posibilitan el acceso a la vía pública.

Que, de conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima. A su vez, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.

Que, de acuerdo al número 1, Capítulo II, letra B, Título II, Libro III, del Compendio Normativo de la Ley N° 16.744, "los siniestros que acontecen dentro de los límites territoriales de la habitación del trabajador, incluido, v.gr., el jardín de la misma, corresponden a accidentes domésticos que no están cubiertos por el Seguro Social de la Ley N°16.744, puesto que ocurren en los deslindes de una casa habitación, esto es, en el interior de un espacio físico privado de uso excluyente."

Que, los antecedentes de que se ha podido disponer, especialmente de la fotografía acompañada, se desprende que la trabajadora se accidentó cuando había salido del límite territorial de su habitación, pues había traspasado la reja, que define sus deslindes.

Que, la declaración entregada por la interesada es concordante con la información contenida en la correspondiente DIAT, y concurrió a la Mutualidad en la mañana del mismo día del siniestro.

Que, en el marco de la Declaración del Trabajador, la afectada indicó que informó del accidente a la encargada de RRHH de su empleadora, la Srta. María José, telefónicamente, a las 10:05 horas, del mismo día, circunstancia que no consta que haya sido investigada por la Mutualidad.

Que, finalmente, también cabe señalar que la jurisprudencia de este Organismo ha resuelto que constituyen accidentes del trabajo en el trayecto aquéllos ocurridos en los puntos de acceso y/o salida de los lugares de habitación (puertas, portones, etc.) en tanto la persona ya se encuentre fuera de tales lugares, aún cuando una parte menor de su anatomía se encuentre cruzando el umbral, al considerar que ya ha iniciado el trayecto hacia su destino laboral. De lo anterior, se desprende que el accidente en análisis ocurrió cuando la afectada estaba fuera de su casa, en la vía pública, por ende, ya había iniciado el trayecto directo a su trabajo.

Teniendo Presente:

Acógese el reclamo interpuesto, por cuanto hay antecedentes que permiten calificar la contingencia sufrida por doña Ana Díaz Morales el 05/12/2019, como un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que corresponde que se le otorgue la cobertura de la Ley N° 16.744.

Se deja constancia que en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en el artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
09/06/2021Dictamen 2226-2021Prestaciones médicasPrestaciones Médicas - Ley N° 16.744 - Reeducación profesionalLeyes N°s. 16.395, 16.744.
TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29