Dictamen 26481-2019
Visto:
La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que, con fecha 14/01/2019, ha recurrido a esta Superintendencia, el interesado manifestando sus reparos y consultas, respecto del Ordinario, de 26/11/2018, que instruyó a la COMPIN, dejar sin efecto la Resolución de 2017, atendido que los antecedentes tenidos a la vista no acreditan que presentara silicosis pulmonar.
Que, agrega el trabajador recurrente, considerando el perjuicio que le ha significado lo antes resuelto, consulta si esta Superintendencia puede prestarle asesoría para iniciar una demanda por "Negligencia Médica", en contra de la mutualidad y los profesionales médicos que lo diagnosticaron mal. Asimismo, solicita se le devuelvan las placas requeridas a la citada Mutualidad, para poder determinar si lo dictaminado tanto por ésta como por la COMPIN, fue correcto.
Que, en relación con la solicitud de asesoría que formula el interesado, cabe señalar que ello no resulta procedente, por cuanto no se encuentra entre las funciones de este Organismo el prestar asesoría jurídica a los interesados, respecto de las presentaciones que quieran interponer en tribunales, en contra de los organismos fiscalizados.
Que, con respecto a las placas de radiografías que solicita el trabajador, cabe señalar que en el citado Oficio, consta que ellas fueron devueltas a la Mutualidad. Al efecto, es necesario hacer presente que el artículo 13 de la Ley N° 20.584, establece en su inciso tercero, que la información contenida en la ficha, copia de la misma, o parte de ella, será entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa del paciente. Por ello, corresponde que la citada Mutualidad entregue la información contenida en la ficha, en razón a la normativa antes mencionada. A este respecto, cabe indicar que la disposición referida alude a la entrega de los contenidos de la ficha, los que pueden ser brindados en su totalidad, pero no a la materialidad de la ficha clínica o los exámenes que la compongan, en razón a que éstos deben mantenerse almacenados por 15 años en su poder, como establece el inciso primero del citado artículo 13.
Teniendo Presente:
Rechazáse el reclamo interpuesto por el interesado, toda vez que no solicita la reconsideración del dictamen singularizado ni acompaña antecedentes que ameriten su modificación. Sin perjuicio de lo anterior, se instruye a la Mutualidad, para que entregue al interesado la información contenida en su ficha clínica y resultados de los exámenes médicos que le realizaron, en los términos expuestos precedentemente.
Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indica en el artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880.
Título | Detalle |
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Ley 16.395 | Ley 16.395 |
Artículo 13 | Ley 20.584, artículo 13 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |