Dictamen 18676-2019
Visto:
La Ley N° 16.395 que Fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Establece Normas Comunes Para Subsidios por Incapacidad Laboral de los Trabajadores Dependientes del Sector Privado; el D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979 y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469; el Código Civil, y la Resolución N° 6, de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
Considerando:
Que, con fecha 07/05/2019, ha recurrido a esta Superintendencia la interesada , reclamando por el pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las Licencias Médicas Maternales Nos 56 y 65, por 42 y 84 días, a contar del 22/04/2018 hasta el 21/08/2018 respectivamente.
Que, la interesada expresa que debido a un viaje a Venezuela (entre junio de 2018 y mayo de 2019) no pudo cobrar las licencias médicas en cuestión. Lo anterior, es acreditado por la interesada mediante pasaporte con timbre de salida de Chile el día 03/07/2018 y timbre de ingreso a Chile el día 03/05/2019.
Que, el documento denominado "Listado Maestro Pago de Subsidio FONASA", permite advertir que el subsidio por incapacidad laboral derivado de la Licencia Médica N° 56, fue pagado a la interesada en dos cuotas, los días 17 de mayo de 2018 y 26 de junio de 2018. Respecto al subsidio originado por la Licencia Médica N° 65, el mismo documento mencionado acredita que la primera cuota fue pagada el día 26/06/2018, quedando pendiente el pago de la segunda y tercera cuota.
Que, aclarado lo anterior, esta Superintendencia manifiesta que el inciso segundo del artículo 155 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, establece que "El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia". Asimismo, en el caso de licencias médicas maternales, el plazo de seis meses debe contarse desde el término del descanso postnatal.
Que, mediante el Oficio N° 34.680, de 27 de septiembre de 2000, este Organismo Fiscalizador concluyó que el plazo de prescripción de seis meses que establece dicha norma para impetrar el subsidio por incapacidad laboral, está referido tanto a la solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de tal manera que, dentro del plazo de seis meses contado desde el término de la correspondiente licencia médica deberá haberse solicitado y cobrado el subsidio a que aquella ha dado derecho.
Que, el plazo de prescripción para el cobro de la segunda y tercera cuota del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a la Licencia Médica Maternal N° 65, venció el 21/02/2019 y la interesada reclamó ante este Organismo Fiscalizador el 07/05/2019, es decir, fuera de plazo.
Que, no obstante lo expuesto, la interesada ha acreditado que se vio imposibilitada de cobrar el saldo del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a la licencia antes mencionada, acompañando copia de su pasaporte con timbres de ingreso y salida del país y de entrada y salida a Venezuela, situación que a juicio de esta Superintendencia constituye un claro (y excepcional) caso de fuerza mayor, esto es, el imprevisto a que no es posible resistir, en los términos del artículo 45 del Código Civil.
Teniendo Presente:
Instrúyese a la COMPIN pagar a la interesada, la segunda y tercera cuota del subsidio por incapacidad laboral derivado de la Licencia Médica Maternal N° 65.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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19/04/2006 | Dictamen 18676-2006 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud | |
24/05/2001 | Dictamen 18676-2001 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Ley N° 16.395 |
Título | Detalle |
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Ley 18.469 | Ley 18.469 |
Ley 16.395 | Ley 16.395 |
Ley 18.933 | Ley 18.933 |
DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo | DFL 44 de 1978 Mintrab |