Dictamen 5134-2019
Visto:
La Ley Nº16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N°2.763, de 1979 y de las leyes N°18.933 y N°18.469 y la Resolución N°1600, de 2008, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que, con fecha 29 de diciembre de 2016 y 23 de mayo de 2017 ha recurrido a esta Superintendencia, la interesada, reclamando en contra de la C.C.A.F., porque estuvo con subsidio por incapacidad laboral correspondientes a las licencias médicas prenatal N° 07 y postnatal N° 43, otorgadas a contar del 23 de febrero de 2016, y la Caja le efectuó cotizaciones previsionales por ese período por una remuneración imponible muy superior a lo estipulado en su contrato de trabajo part-time.
Que, la C.C.A.F. informó a través de carta, del 17 de febrero de 2017, que para el cálculo de las cotizaciones correspondientes a los subsidios por incapacidad laboral de las licencias médicas reclamadas, aplicó las normas generales establecidas, considerando la remuneración imponible del mes de enero de 2016, por un monto de $ 375.207, por 6 días trabajados, que le dio una remuneración base de cálculo diaria de $ 62.534,5 y $ 1.876.065 mensual, monto muy superior al ingreso habitual de la trabajadora.
Que, el inciso quinto del artículo 17 del D.L. N° 3.500, de 1980 dispone que: "Las cotizaciones establecidas en los incisos precedentes deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración o renta imponible correspondiente al mes anterior en que se haya iniciado la licencia o en su defecto la estipulada en el respectivo contrato de trabajo, en su caso. Para este efecto, la referida remuneración o renta imponible se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajuste el subsidio respectivo.".
Que, la interesada conforme a los antecedentes, es trabajadora part-time, por lo que no se desempeña todos los días del mes, por lo que amplificar la remuneración percibida por algunos días a mes completo, aumenta artificialmente su remuneración mensual habitual.
Que, como las licencias reclamadas se otorgan por días corridos y no sólo por los que la interesada debía trabajar de acuerdo al contrato de trabajo, para efecto del pago de las cotizaciones por el periodo que estuvo con licencia médica, debe considerarse el monto de la remuneración imponible de $ 225.649, percibida por 8 días de enero de 2016, como que fuera por mes completo, por tanto, para determinar la base diaria de remuneración imponible, la remuneración percibida de $ 225.649 por los días que trabajó en el mes de enero de 2016, se deberá dividir por 30, dando una remuneración imponible diaria de $ 7.521,60. De este modo, se mantiene la remuneración imponible real percibida en el mes que sirve de base para el pago de las cotizaciones.
Que, al revisar el cálculo del subsidio diario determinado por la Caja, por la licencia médica prenatal N° 07, se verificó que en el primer cálculo a que se refiere el inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dado que la licencia médica prenatal se inició el 23 de febrero de 2016, se consideraron las remuneraciones percibidas en los meses de noviembre de 2015 por $ 231.510, diciembre de 2015 por $ 328.670 y enero de 2016, obteniéndose un subsidio diario de $ 7.121,37, que es diferente al subsidio de $6.419,07, obtenido por la C.C.A.F.
Que, luego debe efectuarse un segundo cálculo conforme al inciso segundo del artículo 8º del citado D.F.L. N° 44, el cual señala que el monto diario de los subsidios correspondientes, entre otros beneficios, a las licencias prenatal, prórroga de prenatal y postnatal, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidio o ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en un 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%; determinándose un subsidio diario límite de $ 7.236,27.
Que, una vez efectuados los dos cálculos descritos precedentemente, debe pagarse el monto que haya resultado menor, el cual corresponde al valor de $ 7.121,37, que difiere del obtenido por la C.C.A.F.. Cabe señalar, que este monto de subsidio diario es aplicable, también, para la licencia médica postnatal y el permiso postnatal parental.
Resuelvo:
Instruyese a la C.C.A.F. reliquidar el subsidio por incapacidad laboral correspondiente a la licencia médica de descanso prenatal N° 07, iniciada el 23 de febrero de 2016, de la interesada, debiendo pagar un subsidio diario de $7.121,37, por la licencia médica prenatal, afectándose, también, la licencia médica postnatal y permiso postnatal parental.
Asimismo, deberá reliquidar las cotizaciones previsionales de las licencias médicas maternales prenatal y postnatal y descanso por permiso postnatal parental, cotizando en base a un monto diario de $ 7.521,60.
Por otra parte, deberá solicitar a las entidades previsionales la devolución de los montos pagados en exceso para posteriormente, reintegrarlos al Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía (FUPFSC), y las cantidades que se recuperen de la Administradora del Fondo de Cesantía, a la interesada.
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE
Título | Detalle |
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Ley 16.395 | Ley 16.395 |
Artículo 4 | DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 4 |
Artículo 8 | DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 8 |
Artículo 17 | DL 3500, artículo 17 |