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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5186-2019

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Fecha: 14 de mayo de 2019

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Subsidio por incapacidad laboral; Base de cálculo; Subsidio maternal, Más de un empleador

Fuentes: Ley Nº16.395; D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud;incisos 1° y 2° del artículo 3° del D.L. N°3536, de 1981 y su reglamento contenido en el D.S. N°20, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - LICENCIAS MÉDICAS

Visto

La Ley Nº16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N°2.763, de 1979 y de las leyes N°18.933 y N°18.469 y la Resolución N°1600, de 2008, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, con fecha 25 de abril de 2018, ha recurrido a esta Superintendencia la interesada, reclamando en contra de la ISAPRE, por cuanto considera, en síntesis, que dicha Isapre no ha calculado correctamente su subsidio maternal. Solicita que sea recalculado.

Que, mediante la carta de 25 de mayo de 2018, la ISAPRE informó a esta Superintendencia que realizó el cálculo del subsidio correspondiente a las licencias maternales, de acuerdo con la información tenida a la vista y aplicando las normas generales a que se refiere el artículo 8°, del D.F.L. N° 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; remitiendo la base de cálculo con la que se determinó los subsidios maternales de la interesada.

Que, como trabajadora dependiente, conforme al inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la base de cálculo para la determinación del monto al inicio de la licencia médica de los subsidios será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia médica.

Que, habiéndose iniciado la licencia médica prenatal el 23 de marzo de 2018, correspondió considerar las remuneraciones imponibles registradas en las liquidaciones de remuneración en los tres meses anteriores, es decir, diciembre de 2017, enero y febrero de 2018, en los cuales la interesada percibió rentas imponibles por dos empleadores.

Que, por Hospital "C", percibió $2.028.619, $2.056.427 y $2.056.427 en los respectivos meses, que descontadas las cotizaciones para pensión y salud, además del impuesto correspondiente, dio un total neto de $4.863.111 que dividido por 90 días resulta un subsidio diario de $54.034,57. Monto que ha sido determinado por esta Superintendencia.

Que, conforme al inciso segundo del citado artículo 8°, el monto diario de los subsidios maternales correspondientes a las licencias prenatal, prórroga de prenatal y postnatal, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidios o ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en un 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, incrementado en un 10%.

Que, de acuerdo al inciso tercero del referido artículo 8°, los aludidos tres meses deberán estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia médica.

Que, el cálculo de acuerdo a lo anterior, se realizó con las remuneraciones de mayo, junio y julio de 2017, en que la interesada evidencia haber tenido remuneraciones imponibles, por su empleador Hospital "C" en los citados meses por montos de $2.006.270, $2.006.270 y $2.006.270 respectivamente, según certificados de cotizaciones, que al descontar las cotizaciones para pensión y salud, además del impuesto correspondiente y dividir el total neto por 90 días, aumentado el resultado en un 100% de la variación del I.P.C. e incrementado en un 10%, resulta un subsidio diario de $59.215,54.

Que, efectuado los dos cálculos descritos precedentemente, de acuerdo a la normativa del citado D.F.L. N° 44, debe pagarse el monto que haya resultado menor, en este caso el monto menor es $54.034,57, dicho subsidio debe pagarse por las licencias médicas prenatal y postnatal y por el permiso por descanso postnatal parental.

Que, con el empleador "P", la interesada percibió rentan imponibles que sumadas a la anteriores superaron el tope imponible para los meses considerados. Por lo tanto solo se consideran rentas imponibles de $0, $43.966 y $51.699 en los respectivos meses, que descontadas las cotizaciones para pensión y salud, dio un total neto de $78.445 que dividido por 60 días resulta un subsidio diario de $1.307,42. Monto que ha sido determinado por esta Superintendencia.

Que, realizado el cálculo del subsidio límite para el empleador "P", dio un subsidio diario de $295.48. Esto debido a que, al tener remuneraciones por ambos empleadores, se consideran para el segundo, como rentas imponibles, los saldos que sumados a las remuneraciones del otro empleador alcancen el tope imponible del mes correspondiente.

Que, considerando que con el empleador "P", el subsidio diario resultó menor al mínimo legal, y que el artículo 17 del DFL N° 44, DE 1978, establece que el monto diario de los subsidios no podre ser inferior al subsido mínimo vigente, a la fecha de inicio de la licencia maternal, marzo de 2018, era de $2.967.28.

Que, esta Superintendencia estima que en este caso no habría derecho a subsidio mínimo ya que el inciso segundo del artículo 17 del Mismo D.F.L. N° 44, señala que tratándose de trabajadores que tengan más de un empleador, como en este caso, tendrán derecho al aludido subsidio mínimo solamente en el evento que la suma de los subsidios que hubieren devengado en un mismo período no supere el monto de aquél y en este caso el primer subsidio otorgado con el empleador Hospital "C ", ($54.034,57) por sí sólo supera dicho monto.

Resuelvo:

La interesada no tiene derecho al subsidio diario mínimo por la licencia médica maternal, otorgada en calidad de trabajadora dependiente del empleador "P", por las razones anteriormente expuestas.

Instruyese a la ISAPRE, reliquidar el subsidio por incapacidad laboral por las licencias médicas de prenatal, postnatal y por el permiso por descanso postnatal parental, a la interesada, en su calidad de trabajadora dependiente del Hospital "C", de acuerdo a lo observado por esta Superintendencia.

Lo anterior, sin perjuicio de que a la interesada le asiste el derecho a solicitar a esa ISAPRE, de acuerdo a lo dispuesto por los incisos 1° y 2° del artículo 3° del D.L. N°3536, de 1981 y su reglamento contenido en el D.S. N°20, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que se le otorguen facilidades para la restitución o la condonación de lo pagado en exceso si circunstancias calificadas lo justifican.

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