Dictamen 5098-2019
Visto:
La Ley Nº16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional; el D.L. 3500 que establece el sistema de pensiones; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado y la Resolución N°1600, de 2008, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que, mediante presentación, de fecha 07/03/2018, la interesada, ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Subcomisión, que confirmó lo obrado por la ISAPRE, en orden a que no procede el pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las licencias médicas N°s. 9-3 y 5-2, por un total de 30 días a contar del 17/07/2017.
Que, la interesada invoca el Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y la República de Colombia, manifestando que tendría derecho a subsidio por incapacidad laboral, por tratarse de un derecho humano fundamental.
Que, sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar que de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, la interesada se encuentra cotizando para pensión en una A.F.P. de Colombia, no registrando cotizaciones por este concepto en Chile, por lo que no se encuentra incorporado al sistema de A.F.P. chileno.
Que, por ende, el contrato de salud con la ISAPRE, sólo otorgó derecho a la interesada a las prestaciones médicas, por cuanto no cumple con los requisitos para obtener subsidio, de acuerdo a la normativa Chilena del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por lo que no tendría derecho a subsidio por incapacidad laboral.
Que, en efecto, el inciso primero del artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que para tener derecho a subsidio, se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente.
Que, dichos requisitos son copulativos y de acuerdo a la interpretación de dicho artículo, ha de entenderse que el requisito de tres meses de cotizaciones equivale a tener 90 días de cotizaciones, continuos o discontinuos, dentro de los seis meses anteriores al inicio de la licencia, es decir, deben encontrarse dentro de los 180 días anteriores a la licencia.
Que, al respecto, las normas del Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y la República de Colombia, no contemplan dentro de los beneficios el pago del subsidio por incapacidad laboral que reclama la interesada y esta Superintendencia no tiene facultades para eximirla de los requisitos contemplados en el citado artículo 4° del D.F.L. N°44.
Resuelvo:
No procede el pago de subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias N°s. 9-3 y 75-2. Confírmese lo dispuesto por la Subcomisión en esta materia.
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE
Título | Detalle |
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Ley 16.395 | Ley 16.395 |
Artículo 4 | DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 4 |