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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3564-2019 (Resolución Exenta IBS)

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Fecha: 08 de marzo de 2019

Materia: LICENCIAS MÉDICAS, SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Tema: LICENCIAS MÉDICAS, SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: COMPIN REGIÓN METROPOLITANA

Acción: Instruye

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Cotizaciones automaticidad de las prestaciones trabajador extranjero permiso provisorio de trabajo;

Fuentes: Ley Nº16.395; D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,

Concordancia con Oficios: Oficios J/22713, de 16 de diciembre de 2005 y J/6871, de 26 de abril de 2006, ambos de la Superintendencia de Pensiones

Visto:
La Ley Nº16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado y la Resolución N°1600, de 2008, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:

Que, mediante presentación de 19/01/2018, ha recurrido ante esta Superintendencia la interesada, reclamando en contra de la COMPIN por el pago del subsidio derivado de sus licencias médicas por descanso postnatal N° 77, por 84 días de reposo a contar del 20/03/2017.

Que, se debe señalar que el artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que los trabajadores dependientes del sector privado, como lo es la interesada, requieren un mínimo de seis meses de afiliación y tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha de inicio de la licencia médica correspondiente para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral.

Que, de acuerdo a la interpretación de este Servicio, para el cómputo del requisito mínimo de 90 días de cotizaciones continuas o discontinuas dentro de los 180 días anteriores al inicio de la licencia médica, se deben considerar los días trabajados y cotizados, independientemente de la jornada laboral que se haya desempeñado. Asimismo, cabe hacer presente que en el caso de licencias continuadas, el requisito del tiempo mínimo de afiliación puede completarse con el mero transcurso del tiempo, a diferencia del requisito mínimo de cotizaciones, cuyo incumplimiento se mantiene inalterable.

Que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Superintendencia de Pensiones (v.gr. Oficios J/22713, de 16 de diciembre de 2005 y J/6871, de 26 de abril de 2006), todo trabajador chileno o extranjero que preste servicios para un empleador, está obligado a afiliarse a una Administradora de Fondos de Pensiones y efectuar cotizaciones previsionales en la entidad. Además, hace presente que los extranjeros que no tienen residencia definitiva y quieren desempeñar un trabajo deben solicitar residencia temporaria o sujeta a contrato y mientras se resuelve el otorgamiento de la visación que corresponda, pueden solicitar autorización para trabajar y el permiso que obtengan los habilita para desarrollar labores remuneradas con el empleador con el que han firmado el contrato de trabajo, de acuerdo con la modificación introducida al D.S. N° 597, de 1984, por el número 10° del artículo único del D.S. N° 2.910, de 2000, ambos del Ministerio del Interior, que contiene el Reglamento de Extranjería.

Que, "en lo que respecta a la obligación del empleador de enterar las cotizaciones previsionales de los trabajadores extranjeros que no tienen autorización para trabajar en Chile ni R.U.T., cabe precisar que la sostenida jurisprudencia de la Dirección del Trabajo ha concluido que no obsta la calidad de ilegal del trabajador, para reconocerle los derechos laborales y previsionales inherentes a la prestación de los servicios pactados por un contrato de trabajo". Finalmente, en razón de lo señalado concluye que habiendo tenido o no autorización otorgada por el Departamento de Extranjería, el empleador estaba obligado a enterar las cotizaciones previsionales correspondientes al período de prestación de los servicios y que las A.F.P. deben recibir el pago de las cotizaciones adeudadas sin los recargos a que alude el artículo 19 del D.L. N°3.500, de 1980, por retraso en el pago, puesto que la imposibilidad de enterarlas en el plazo establecido no es imputable al empleador ni al trabajador, siendo necesario asegurar el entero de imposiciones desde el inicio de la prestación de servicios.

Que, en el caso, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, entre otros, copia del contrato de trabajo con el empleador, consta que la trabajadora inició la prestación de servicios para dicho empleador desde 01/10/2016, por lo que cumple con el requisito a contar de 01/04/2017.

Que, la licencia médica reclamada otorgó reposo a contar del 20/03/2017, por lo que la interesada debería tener 90 días de cotizaciones continuas o discontinuas entre el 21/09/2016 y el 19/03/2017, ambas fechas incluidas, periodo en que, conforme a su cartola FONASA registra 30 días en febrero y 9 días en febrero de 2017.

Que, en el evento en que el empleador en cuestión no haya pagado las cotizaciones que correspondían, resulta procedente la aplicación del principio de automaticidad de las prestaciones consagrado en el artículo 218 de la Ley Nº13.305.

Resuelvo:
Instrúyese a la COMPIN Región Metropolitana pagar el subsidio correspondiente a la licencia médica postnatal N° 77, a contar del 01/04/2017, en caso de verificarse el cumplimiento del requisito mínimo de cotizaciones.

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE
POR ORDEN DEL SUPERINTENDENTE

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
DS 3 de 1984 MinsalDS 3 de 1984 Minsal
Artículo 4DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 4
Artículo 19DL 3500, artículo 19
Artículo 218Ley 13.305, artículo 218