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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2263-2019

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Fecha: 07 de marzo de 2019

Materia: LEY N°16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Ley N° 16.744 ; Prestaciones Económicas ; prestaciones de supervivencia;

Fuentes: Ley N° 16.744; Decreto con Fuerza de Ley N° 90, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

1. Usted ha recurrido a esta Superintendencia planteando que la Mutualidad no ha otorgado a los causahabientes de su madre (QEPD), el beneficio de "cuota mortuoria", luego del fallecimiento deella, quien era beneficiaria de una pensión de supervivencia del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, luego del fallecimiento de su cónyuge (y padre de usted) , víctima de un accidente del trabajo, acogido a cobertura por la citada Mutual.

Requerida al efecto, la mencionada Mutualidad informó confirmando haber denegado el otorgamiento del beneficio, al tenor de lo dispuesto por la normativa que regula la materia.

2. Sobre la situación, esta Superintendencia manifiesta que la "cuota mortuoria" establecida como beneficio del Seguro Social contra Riesgos Profesionales fue derogada por el Decreto con Fuerza de Ley (DFL) N° 90 (consignado en FTES.). Sin embargo, la misma norma legal estableció otra institución vinculada al referido Seguro: la "asignación por muerte", la que, dadas las condiciones especiales que se explicarán, procede sea otorgada inicialmente por los organismos administradores del mismo Seguro cuando una persona fallece víctima de un siniestro laboral, sin perjuicio de proceder el posterior reembolso de lo erogado por parte de la correspondiente entidad previsional que administra el régimen de pensiones del afectado.

Ahora bien, para que opere la figura recién descrita, es requisito que el afectado no se encuentre adscrito al nuevo régimen de pensiones establecido por el Decreto Ley N° 3.500 (afiliado a una AFP), sino que al antiguo régimen actualmente administrado por el Instituto de Previsión Social (IPS, ex INP), al tenor de lo así dispuesto por el artículo 4° del aludido DFL.

Considerando los criterios normativos recién explicados, cabe observar que, según informa la Mutualidad, su padre, causante inicial de la situación en análisis, estaba afiliado a la AFP Capital al momento de su fallecimiento, lo que lleva a concluir que no resulta procedente que la Mutualidad otorgue la asignación por muerte a los causahabientes de su madre.

3. Se hace finalmente presente que copia de este oficio se dirige a la Superintendencia de Pensiones y a la referida AFP, entidades competentes para determinar la procedencia del otorgamiento de beneficios para contingencias como la tratada en este documento, entidades donde usted puede consultar sobre la materia.

TítuloDetalle
DFL 90 de 1979 del Ministerio del TrabajoDFL 90 de 1978 Mintrab
Artículo 4DFL 90 de 1978 Mintrab, artículo 4
Ley 16.744Ley 16.744