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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1689-2019 (Resolución Exenta IBS)

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Fecha: 23 de enero de 2019

Materia: LICENCIAS MÉDICAS

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMPIN

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Subsidio por incapacidad laboral ; Sancion al empleador ; pago subsidios ; reembolso;

Fuentes: Ley Nº16.395; D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud,

Visto:
La Ley Nº16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional y la Resolución N°1600, de 2008, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:
Que, mediante presentación de fecha 15/11/2018 ha recurrido ante esta Superintendencia el interesado, en representación de un empleador reclamando en contra de ISAPRE, que autorizó con cargo al empleador, la licencia médica maternal Nº 33, por 84, días a contar del 25/06/2018, extendida a su trabajadora.
Que, la entidad reclamante, alega que la licencia médica en cuestión se emitió con fecha 29/06/2018, con inicio de reposo para el 25/06/2018, y se entregó al empleador el día viernes 29/06/2018, pasadas las 20:30 horas, a una auxiliar de aseo que era la única persona que se encontraba en las instalaciones a esa hora, pues el personal de Recursos Humanos labora de lunes a viernes entre las 08:30 y las 18:30 horas. Que, quien fechó la recepción de la licencia médica fue la auxiliar de aseo que la recepcionó, y por error puso como fecha de entrega el 02/07/2018, sin percatarse que ese era un día feriado (San Pedro y San Pablo) por lo que la fecha correcta debió ser el 03/07/2018.
Que, el artículo 11º del D.S. N°3, establece que los trabajadores dependientes del sector privado, disponen de un plazo de dos días hábiles, contados desde el inicio del reposo, para presentar la licencia médica al empleador, y a su vez, el inciso segundo del artículo 13º del cuerpo normativo ya citado, dispone que el empleador procederá a enviar el formulario de licencia para su autorización a la ISAPRE correspondiente, o al establecimiento determinado por la COMPIN en cuyo ámbito de competencia se encuentre ubicado el lugar de desempeño del trabajador, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de recepción.
Que, por su parte, la interesada reclamó la modificación por la ISAPRE de la licencia médica ya individualizada a la Subcomisión Norte, la que resolvió acoger el reclamo interpuesto, y ordenó a la ISAPRE autorizar la licencia médica tantas veces aludida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, por cuanto estimó que respecto de la trabajadora, la presentación de la licencia médica fuera del plazo reglamentario, obedeció a la ocurrencia de un hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor.
Que, la reclamante hace presente que explicó con detalle a la ISAPRE las razones que motivaron la entrega el 06/07/2018 de la licencia médica Nº 33, pero ésta resolvió que actuaba dentro de sus facultades al aplicar lo dispuesto en el artículo 56 del D.S. Nº 3, de 1984, ya citado en Visto, y que además, la Subcomisión Norte en la resolución por la que le ordenó autorizar la licencia médica de descanso postnatal de la trabajadora, no se pronunció respecto de lo dispuesto en el ya aludido artículo 56.
Que, este Servicio estima que conforme lo ha acreditado la reclamante, la licencia médica Nº 33, no pudo haberse recepcionado el día 02/07/2018, por cuanto corresponde a un feriado nacional y por ende, hubo un error en la data de la recepción, debiendo decir, 03/07/2018, por lo que el plazo para la entrega de dicho documento venció el viernes 06/07/2018, fecha en que fue debidamente recibida en la ISAPRE, conforme consta del estampado en el documento que se tiene a la vista.
Que, por lo antes expresado, se instruirá a la COMPIN ordenar a la ISAPRE dejar sin efecto la sanción al empleador establecida en el artículo 56 del D.S. Nº 3 de 1984 del Ministerio de Salud y hacerle devolución de los dineros indebidamente pagados por el subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica maternal Nº 33, a la interesada, por cuanto el empleador entregó a la ISAPRE, dentro del plazo reglamentario, la licencia médica en cuestión.

Resuelvo:
Instrúyese a la COMPIN ordenar a la ISAPRE, dejar sin efecto la sanción aplicada al empleador, y hacer devolución de los dineros indebidamente pagados por el subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica maternal Nº 33 a la trabajadora, por cuanto la entidad empleadora entregó dentro del plazo reglamentario la licencia médica en cuestión.

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POR ORDEN DEL SUPERINTENDENTE

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395