Dictamen 371-2019 (Resolución Exenta IBS)
Visto:
La Ley Nº16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional y la Resolución N°1600, de 2008, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que, con fecha 10/05/2018, ha recurrido a esta Superintendenciala interesada, reclamando en contra de la COMPIN Región de O'Higgins, que rechazó sus licencias médicas de descanso prenatal y postnatal N°s. 59 y 64, por 42 y 84 días, respectivamente, a contar del 17/08/2017 y del 14/09/217, por cuanto no acredita su calidad de trabajadora dependiente.
Que, la interesada acompañó a su presentación, copias del dictamen de la COMPIN, de las licencias médicas de descanso prenatal y postnatal N°s. 59 y 64, de la declaración jurada simple de dos testigos, del libro de asistencia de abril, mayo, junio y julio de 2017, de las liquidaciones de remuneraciones de abril, junio y agosto de 2017, del contrato de trabajo con el supuesto empleador, del finiquito correspondiente, en el que se consignó que la relación laboral se extendió desde el 01/04/2017 hasta el 01/03/2018, de los certificados de afiliación y de cotizaciones en la AFP Modelo S.A., del listado maestro de licencias médicas y de la cartola médica de FONASA.
Que, con fecha 09/08/2018, mediante el informe de la COMPIN, ésta remitió los antecedentes que obraban en su poder e informó que procede el rechazo de las licencias médicas de descanso prenatal y postnatal N°s. 59 y 64 por no comprobarse la calidad de trabajadora dependiente de la interesada, respecto del supuesto empleador, en virtud de que en la fiscalización del vínculo laboral realizada el 05/02/2018, se llegó al domicilio laboral consignado en la sección C.1. de las licencias rechazadas, en donde el fiscalizador constató que corresponde a una casa habitación con un galpón al lado, en donde son atendidos por una persona, quien señala que la recurrente es su secretaria, pero que no cuenta con oficina y que los actos administrativos los realiza en el quincho, sin que ese testimonio permita acreditar la huella laboral, al no acreditarse la continuidad de los servicios prestados y gestiones en la que esta aparezca que haya intervenido como trabajadora dependiente.
Que, conforme se desprende del artículo 1°, del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, la licencia médica tiene dos objetivos esenciales, a saber, permitir la ausencia justificada al trabajo o el uso de descanso de protección a la maternidad y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral; finalidades que resultan improcedentes en el caso de licencias médicas presentadas por una persona cuya calidad de trabajador no aparezca suficientemente acreditada.
Que, la calidad de trabajador inherente a toda relación laboral, debe comprobarse mediante la constatación de huellas laborales materiales y concretas que den cuenta del desarrollo efectivo de labores para el empleador, no bastando la sola exhibición de documentos formales, tales como contrato de trabajo, registros de asistencia laboral, liquidaciones de remuneración o certificado de cotizaciones.
Que, la interesada no acompañó documentación que permita formar la convicción respecto a la efectividad de su calidad de trabajadora dependiente, desde el 01/04/2017 hasta el 01/03/2018, de la empresa de que se trata.
Que, en ausencia de huellas laborales materiales y concretas que den cuenta del desarrollo efectivo de la labor consignada en el contrato de trabajo, este Organismo no se ha podido formar la convicción en cuanto a que la interesada tenga la calidad de trabajadora dependiente de su supuesto empleador, condición necesaria para presentar licencias médicas, más allá de la documentación formal tenida a la vista.
Resuelvo:
Confírmese lo obrado por la COMPIN, que rechazó las licencias médicas de descanso prenatal y postnatal N°s. 59 y 64, por 42 y 84 días, respectivamente, a contar del 17/08/2017 y del 14/09/217, por no haber acreditado la interesada su calidad de trabajadora dependiente.
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE
POR ORDEN DEL SUPERINTENDENTE
Título | Detalle |
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Ley 16.395 | Ley 16.395 |
Tipo de dictamen
Resolución ExentaLegislación citada
DS 3 de 1984 MinsalDS 3 de 1984 Minsal, artículo 1Ley 16.395