Dictamen 59241-2018
1.- Ese Servicio ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la mutualidad, por cuanto estima improcedente la emisión de la Carta de Cobranza, de fecha 30 de enero de 2018, cuya recepción consta el 1 de marzo de 2018, que requiere el cobro de las prestaciones médicas otorgadas al interesado, entre el 4 y 5 de diciembre de 2013, quien sufrió un accidente el 23 de enero de 2013.
Señala que, de acuerdo a los plazos estipulados, la resolución de rechazo corresponde al año 2013, por tanto la Carta de Cobranza referida se encuentra fuera de plazo.
2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que de conformidad al Oficio Ordinario de Concordancias, este Servicio calificó la patología de salud mental que presentó el interesado, como de origen común, toda vez que no fue posible establecer una relación de causa directa, como lo exige la Ley N° 16.744, entre el trabajo que desempeña y la sintomatología que motivó el reposo establecido en la licencia médica N° 04, con 21 de reposo, a contar del 25 de abril de 2013. Por tanto, el cobro requerido por el Instituto referido es procedente.
Ahora bien, tratándose del reembolso que un organismo administrador requiere a una entidad del sistema de salud común, el artículo 77 bis no ha establecido un plazo específico para realizar dicha gestión, por lo que en este caso corresponde aplicar las reglas generales de prescripción contenidas en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil. Respecto de este punto, cabe hacer presente que si bien el Número 5, Letra D, Título IV, del Libro III, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, de esta Superintendencia, establece que los organismos administradores deberán enviar sus cartas de cobranza dentro del plazo de 60 días corridos, contado desde el término de las prestaciones, dicha instrucción es de carácter administrativo y no se encuentra consagrada a nivel legal, por lo que la remisión extemporánea de las citadas cartas de cobranza no genera la caducidad o prescripción del derecho que asiste a los organismos administradores para efectuar dicho cobro, en la medida que se respeten los plazos generales de prescripción del Código Civil.
3.- En consecuencia, con el mérito de las consideraciones precedentes, esta Superintendencia confirma lo obrado por la mutualidad.
Título | Detalle |
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Artículo 2514 (DEL ART. 2) | DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 2514 (del art. 2, que refunde el Código Civil) |
Artículo 2515 (DEL ART. 2) | DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 2515 (del art. 2, que refunde el Código Civil) |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 77 BIS | Ley 16.744, artículo 77 bis |
Descriptores
Legislación citada
DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 2514 (del art. 2, que refunde el Código Civil)DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 2515 (del art. 2, que refunde el Código Civil)Ley 16.744Ley 16.744, artículo 77 bis