Dictamen 5153-2010
1.- Ese Hospital se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando se le indique quien es el responsable de efectuar la cobranza, en los casos en que las licencias médicas de los trabajadores han sido autorizadas con aplicación de sanción a la entidad empleadora.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 13 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, establece que el empleador deberá enviar la licencia médica a la entidad correspondiente, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su recepción.
A su vez, el artículo 56, del mismo D.S. Nº3, dispone que la COMPIN o ISAPRE podrán autorizar las licencias médicas presentadas fuera de plazo por el empleador o por la entidad responsable, y aquellas en las que éstos hayan registrado antecedentes erróneos o falsos, omitido datos o adulterado su contenido, siempre que el trabajador acredite su ninguna participación en estos hechos. En estas circunstancias, será de responsabilidad del empleador pagar al trabajador lo que legalmente le corresponda con motivo de la licencia médica autorizada.
Tratándose de trabajadores del sector privado afectos al D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que cumplan con los requisitos habilitantes señalados en dicha norma legal, para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, cuyas licencias médicas se autoricen con aplicación de sanción al empleador, el subsidio correspondiente les debe ser pagado por la entidad correspondiente, entiéndase SEREMI de Salud, Unidad de Subsidio, COMPIN, C.C.A.F. o ISAPRE, la que posteriormente deberá hacer efectiva la sanción aplicada al empleador, solicitándole a este último que le reembolse el subsidio pagado.
Respecto a la consulta específica efectuada por ese Hospital en cuanto a quien es el responsable de efectuar el cobro a los empleadores para que reembolsen los subsidios pagados a los trabajadores, se debe señalar que deberá ser la misma entidad que pagó el subsidio al trabajador, entiéndase, SEREMI de Salud, Unidad de Subsidio, Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Caja de Compensación de Asignación Familiar o ISAPRE.
Sin perjuicio de lo anterior, por razones de orden administrativo, cada Secretario Regional Ministerial de Salud, SEREMI, podrá establecer un procedimiento en su respectiva región, para que el cobro a las entidades empleadoras que procedan en virtud de la aplicación de la sanción del artículo 56 del D.S. N° 3, sea efectuado por alguna o algunas de sus entidades dependientes, aunque el pago del subsidio haya sido realizado por otra Unidad o dependencia.
3.- Finalmente se hace presente que el efecto es distinto cuando se aplica la sanción por licencias médicas de funcionarios públicos u otros trabajadores afectos a normas estatutarias que durante los períodos de licencia médica les confieren derecho a percibir la remuneración íntegra de parte de la entidad empleadora, la que posteriormente tiene derecho a que la entidad previsional le reembolse el subsidio que le habría correspondido al funcionario de haberse encontrado afecto a las normas del sector privado, ya que en estos casos, la aplicación de la sanción se traduce en que la entidad empleadora no tendrá derecho al reembolso del subsidio correspondiente.
Lo mismo se aplica a los empleadores del sector privado que por tener convenio de pago de subsidio de conformidad al artículo 19 del D.F.L. N° 44, pagan directamente los subsidios a sus trabajadores para luego recuperarlos de la entidad que debía otorgarlos, ya que no tendrán derecho al reembolso o devolución de lo pagado en virtud del Convenio de Pago de Subsidio, si la licencia se autorizó con aplicación de la sanción del artículo 56 ya citado.
Título | Detalle |
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Artículo 19 | DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 19 |