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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 54690-2018

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Fecha: 09 de noviembre de 2018

Materia: LEY N°16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Ley N° 16.744 ; Prestaciones Económicas ; Incapacidad Temporal ; Subsidio de Incapacidad Laboral;

Fuentes: Leyes N°s. 16.395, 16.744 y 19.345.

Concordancia con Oficios: Ord. N° 34134, de 29 de junio de 2018, de esta Superintendencia; Dictamen N° 9.119, de 27 de febrero de 2008, de la Contraloría General de la República.

1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto pese a haberle notificado en marzo de 2018, que calificó como de origen laboral la dolencia psiquiátrica que presenta, no le ha pagado el subsidio por incapacidad laboral, desde el mes de abril del mismo año (tampoco se le ha pagado su remuneración, en calidad de funcionaria del Ministerio Público).
Precisa que el 5 de abril de 2018 su empleador le notificó el cierre del sumario que se estaba sustanciando y "sanción de remisión". Consta en su primera presentación, que después de 14 años en funciones, se le notificó la remoción de su cargo (abogado y fiscal, en la Fiscalía Local de San Fernando) a contar del 6 de abril de 2018. Agrega que se encuentra con tratamiento psiquiátrico y psicológico, además de farmacológico e indicación de reposo, sin haber firmado el correspondiente finiquito.

2.- Requerida al efecto, la Mutualidad remitió los antecedentes pertinentes informando, en síntesis, que el Ministerio Público le comunicó, mediante correo electrónico, de 23 de octubre de 2018, que "...finalizó su vínculo laboral el 06/04/2018...".
En consecuencia, agrega, dado el carácter de funcionaria pública que Ud. detentaba, desde la fecha de término de su relación laboral y conforme a lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 19.345, no tiene derecho a que su entidad empleadora continúe el pago de sus remuneraciones, así como tampoco el pago directo de los subsidios, pues desde el 6 de abril de 2018, ya no detenta dicha calidad.

3.- Sobre el particular y en relación con las prestaciones de orden económico, cabe señalar que conforme con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N°19.345, el funcionario público durante el período de incapacidad temporal derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, continúa gozando del total de sus remuneraciones y la entidad empleadora tiene el derecho a que el respectivo organismo administrador de la Ley N°16.744 le reembolse una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido conforme al artículo 30 de este último cuerpo legal.
Ahora bien, cabe mencionar que en respuesta a una consulta formulada por esta Superintendencia, la Contraloría General de la República, mediante el Dictamen N° 9.119, de 27 de febrero de 2008, al interpretar el referido artículo resolvió, en síntesis, que "...las licencias médicas, incluidas aquellas generadas por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, no confieren inamovilidad en el empleo, por lo que es procedente el término del contrato por cualquier causal legal contemplada en la Ley N°18.834, aunque los funcionarios se encuentren gozando de tales permisos médicos.
El derecho a percibir remuneraciones sólo se tiene mientras el afectado se mantenga ligado laboralmente con el organismo público respectivo, ya que una vez que ha cesado en funciones desaparece la prestación de servicios efectivos que justifica la contraprestación en dinero que constituye la remuneración. Ello, porque tal prerrogativa sólo la tiene "el trabajador", condición que no reúne quien cesa en funciones....".
Por lo tanto, el encontrarse un funcionario público afectado por una incapacidad temporal de origen profesional, no es óbice para poner término a su relación estatutaria, de ello se colige que no procede que se le continúen autorizando licencias médicas por esa causa más allá de la fecha en que surtió efecto su desvinculación, puesto que a partir de entonces no tiene que justificar ausencia laboral.
De igual modo, en cuanto a su derecho a percibir remuneraciones, el mismo dictamen señala que éste sólo subsiste mientras el afectado por un accidente o enfermedad profesional se mantenga ligado laboralmente con el organismo público respectivo, ya que una vez que ha cesado en funciones desaparece la prestación de servicios efectivos que justifica la contraprestación en dinero que constituye la remuneración.

4.- En consecuencia y en virtud de lo expuesto, este Organismo debe señalarle que Ud. tiene derecho a las correspondientes prestaciones médicas hasta su total recuperación y respecto al reposo que requiere con posterioridad a la fecha antes indicada, esto es, a contar del 6 de abril de 2018, ello no es procedente, por cuanto y, como se ha indicado no corresponde autorización de reposo a un ex-funcionario público, más allá de la fecha en que surtió efecto su desvinculación, puesto que a partir de entonces no tiene que justificar ausencia laboral.

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Ley 19.345Ley 19.345
Ley 18.834Ley 18.834
Artículo 4Ley 19.345, artículo 4
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 30Ley 16.744, artículo 30