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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 42632-2017

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Fecha: 07 de septiembre de 2017

Materia: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

Observación: Si las diferencias de tasas de cotización de subsidios por incapacidad laboral provienen de desafiliaciones del Nuevo Sistema de Pensiones, no procede cobrar dicha diferencia por los periodos en que el trabajador percibió tales subsidios. Por lo tanto, se debe determinar si se trata de cotizantes al I.P.S. en el periodo de incapacidad laboral y no por efecto de desafiliación del Nuevo Sistema de Pensiones. A su vez, las diferencias de tasas de cotizaciones deben ser pagadas. en términos nominales. Se debe tener presente que el cálculo del subsidio diario primitivo con la tasa para pensión de la A.F.P., la que es inferior a la tasa que corresponde aplicar para los trabajadores cotizantes de las ex Cajas de Previsión del Antiguo Sistema, permite que al calcular el mencionado subsidio el resultado puede dar montos diferentes.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Subsidio por incapacidad laboral; Imponibilidad; Base de cálculo

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 18.833; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,

Concordancia con Circulares: Circular N°2.358 de 2007, de esta Superintendencia.

1.- Mediante carta de antecedentes, esa Caja de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.), ha informado a esta Superintendencia que procedió a pagar al Instituto de Previsión Social (I.P.S.), las cantidades de $41.876.932 con fecha 20 de abril de 2017 y $73.834, el 02 de mayo de 2017, por concepto de diferencias de cotizaciones correspondientes a trabajadores efectivamente cotizantes del I.P.S., en el periodo de reposo de las licencias médicas, debido a que inicialmente las cotizaciones fueron mal enteradas en una Administradora de Fondos para Pensiones (A.F.P) por la información errada que proporcionó el empleador en el formulario de licencias médicas.


Al respecto, señala que los pagos se hicieron sin tener la posibilidad de analizar su fundamento y procedencia, atendida la premura derivada de la necesidad de liberar el código SENCE, razón por la cual procedió a solicitar al I.P.S. información adicional a fin de realizar un análisis detallado de la situación.


Asimismo, esa C.C.A.F. agrega que los períodos involucrados van desde el año 1982 hasta 2017, por lo que una parte de ellos ya fueron incluidos en el proceso de rendición de Mayo 2017 a través del sistema SISILHIA ($16.813.633), solicitando la autorización para rendir el monto de $24.855.025 correspondiente a los períodos anteriores en más de 5 años contados desde la fecha de pago de los subsidios.


2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con informar a usted que conforme a lo establecido en la Circular N°2.358, de 2007, para efectos de rendir al Fondo para Subsidios por Incapacidad Laboral (S.I.L.) estas diferencias de cotizaciones se debe tener en consideración lo siguiente:


a) En caso que las diferencias de tasas de cotización provienen de desafiliaciones del Nuevo Sistema de Pensiones, no procede cobrar dicha diferencia por los periodos en que el trabajador percibió subsidios por incapacidad laboral. Por lo tanto, se debe determinar si se trata de cotizantes al I.P.S. en el periodo de incapacidad laboral y no por efecto de desafiliación del Nuevo Sistema de Pensiones.


b) Las diferencias de tasas de cotizaciones deben ser pagadas por la C.C.A.F. en términos nominales. Para incluir dentro del gasto del Fondo S.I.L. las diferencias de tasas de cotizaciones, las C.C.A.F. deben mantener como respaldo de dicho gasto los documentos que acrediten el pago de las primitivas cotizaciones, de las diferencias de tasas de cotizacíón y el detalle del cálculo de éstas.


c) Además, procede que en tal caso se reliquide el subsidio pagado al trabajador, solicitándole la devolución del beneficio pagado en exceso. Lo anterior, ya que al efectuar el cálculo del subsidio diario primitivo con la tasa para pensión de la A.F.P., la que es inferior a la tasa que corresponde aplicar para los trabajadores cotizantes de las ex Cajas de Previsión del Antiguo Sistema, se determinó un subsidio superior al que correspondía pagar, por tanto, se debe reliquidar el subsidio y regularizar el pago realizado.


d) Por último, esa Caja deberá tener presente que el inciso final artículo 22 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que "las entidades pagadoras de subsidios deberán efectuar las retenciones correspondientes, declarar y enterar las cotizaciones en las instituciones que correspondan, en conformidad con las normas contenidas en la ley N°17.322", conforme a lo que corresponde aplicar la prescripción que establece el artículo 31 bis de la Ley N° 17.322, que señala que: "la prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios." En todo caso, tratándose de entidades pagadoras de subsidio y no de empleadores, para determinar desde cuando se cuentan los cinco años, se deberá remontar a la fecha del traspaso al I.P.S de las cotizaciones que fueron erróneamente enteradas en la A.F.P., ya que es cuando se produce la diferencia de cotizaciones en favor del Instituto. Por otra parte, para el cobro al Fondo S.I.L. del gasto efectuado por diferencias de cotizaciones por las C.C.A.F., la prescripción de 5 años, debe contarse a partir de la fecha en que se efectúo el pago al I.P.S.


Por tanto, para la aplicación de la norma citada esa C.C.A.F. deberá obtener para los casos correspondientes a licencias médicas que superan 5 años desde el término de la misma, la información relativa a la fecha en que la A.F.P. traspasó al I.P.S. las cotizaciones mal enteradas y desde esa fecha contar el plazo para aplicar la prescripción, si corresponde. El documento que se obtenga de la entidad previsional indicando la fecha de traspaso de las cotizaciones mal enteradas en la A.F.P., servirá para ser presentado al Fondo S.I.L. como respaldo del cobro de las diferencias de cotizaciones por licencias médicas que superen los 5 años de otorgadas.


3.- En consecuencia, esta Superintendencia para efectos de analizar la procedencia de autorizar la rendición al Fondo S.I.L. de los montos señalados en su carta correspondientes a $16.813.633 y $24.855.025, instruye a esa Caja de Compensación remitir la siguiente información:


a) Un detalle por cada una de las licencias médicas incluidas en dichos montos que contenga el número de folio, el rut del trabajador, el periodo autorizado, señalando si son continuadas o no, el monto pagado primitivamente por concepto de cotizaciones previsionales, el monto pagado al I.P.S. por concepto de diferencias de tasas de cotizaciones, distinguiendo la deuda nominal de los gravámenes, multas y reajustes.


b) Copia del informe de la entidad previsional de cada uno de los trabajadores, que esa C.C.A.F. solicitó al I.P.S.


c) Copia del informe de la fecha de afiliación a la entidad previsional o de sus respectivos cambios entre el actual sistema previsional (A.F.P.) y el antiguo sistema, que esa C.C.A.F. solicitó al I.P.S.


d) Información obtenida de parte del I.P.S relativa a la fecha en que la A.F.P. le traspasó las cotizaciones mal enteradas, .


Finalmente, se instruye a esa C.C.A.F. mantener a disposición de esta Superintendencia toda la documentación de respaldo relacionada con estos casos, para efectos de revisión, en caso que corresponda.

Boletín SUSESO (1)

Boletín SUSESO 2019 - Número 1

Crédito Social: Pagos en exceso

Enero

Estos corresponden al monto pagado, el cuál es superior a la obligación, de uno o varios meses, contraída con una Caja de Compensación de Asignación Familiar, en un momento determinado, y que no corresponde a un pago anticipado de deuda o de cuotas.