Dictamen 51562-2018
1.- Ese Organismo Contralor ha remitido copia de la presentación formulada por la interesada, a fin de que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 10.336, informe al tenor de lo expuesto por la recurrente.
En dicha presentación, la interesada esgrime una serie de argumentos en virtud de los cuales estima, corresponde que se le otorgue la cobertura de la Ley Nº 16.744, a su trabajador y cónyuge, con quien se encuentra casada bajo régimen de sociedad conyugal, a raíz del accidente del trabajo ocurrido el 21 de abril de 2018.
2.- Tanto la Contraloría General de la República como la Dirección de Gestión y Correspondencia de la Presidencia de la República han remitido a esta Superintendencia, la presentación de la interesada, quien solicita la reconsideración de los Ordinarios de concordancia, en virtud de los cuales este Servicio confirmó lo obrado por el Instituto de Seguridad Laboral, en orden a considerar que el contrato de trabajo celebrado con su cónyuge, carecía de validez, motivo por el cual no correspondía que se le otorgara a este último la cobertura de la Ley Nº 16.744, a raíz del accidente que sufrió el día 21 de abril de 2018, oportunidad en que al bajar de la parte posterior del camión en el que habitualmente trabaja y al no poder afirmarse, cayó al piso con sus 2 piernas extendidas, resultando lesionado.
La interesada señala que inició su giro comercial de Transporte ante el Servicio de Impuestos Internos a contar del año 1995 y que con fecha 01 de marzo de 2012 celebró un contrato de trabajo con su cónyuge, con quien se encuentra casada bajo el régimen de sociedad conyugal, haciendo uso de su patrimonio reservado, regulado en el artículo 150 del Código Civil.
Agrega que en caso de mantenerse lo dispuesto en el Oficio de concordancias, solicita el reembolso de todas las cotizaciones pagadas desde la fecha de celebración del referido contrato, incluyendo las del Seguro de la mencionada Ley Nº 16.744, previsionales, de salud, de cesantía y aportes a A.F.P.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que, revisados nuevamente los antecedentes del caso, se concluyó que existen elementos que permiten determinar que el cónyuge sufrió un accidente del trabajo, toda vez que éste tuvo lugar el día 21 de abril de 2018, mientras desempeñaba sus funciones habituales sobre un camión, tal como lo hacía hace más de 6 años, circunstancia que no ha sido desvirtuada por ese Instituto.
Ahora bien, respecto al argumento esgrimido por ese Instituto, referido a la validez del contrato de trabajo celebrado entre las partes aludidas, es pertinente mencionar que la Dirección del Trabajo ha señalado, por ejemplo mediante los Ordinarios Nºs 114/15 y 4355/49, de 09 de enero de 1998 y 11 de noviembre de 2013, que "… los cónyuges separados de bienes y aquellos casados bajo el régimen de participación en los gananciales, pueden válidamente celebrar contratos de trabajo entre sí; y en general, la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal, no puede ser empleadora de su marido, y a su vez, tampoco bajo este régimen el marido puede ser empleador de su cónyuge, a menos que, en uno y otro caso, la mujer casada ejerza oficio, profesión o industria separada de su marido, casos en los cuales los cónyuges pueden válidamente ser parte de la relación laboral y suscribir contrato de trabajo".
De acuerdo a lo indicado en el párrafo anterior, el sólo hecho que las partes de un contrato de trabajo se encuentren casadas bajo el régimen de sociedad conyugal, no obsta, por sí sólo, a la validez de dicho contrato, por cuanto éste podría haber sido celebrado dentro del patrimonio reservado que administra la mujer casada en sociedad conyugal, caso en el cual, conforme a lo señalado por la Dirección del Trabajo, el contrato sería válido. Ahora bien, en caso que existan otros elementos que pongan en duda la validez de dicho contrato, no corresponde ni al organismo administrador del Seguro de la Ley N° 16.744, ni a esta Superintendencia, la emisión de un pronunciamiento sobre ese punto.
En efecto, conforme a lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante sentencia de 20 de junio de 2016, en causa ROL Nº 6329/2016, la cual concluyó que "… determinar la existencia de una relación jurídica de esa índole, regida por un contrato de trabajo, es una cuestión de derecho que corresponde conocer y resolver -en el ejercicio de la jurisdicción- en forma exclusiva y excluyente a los Tribunales de Justicia la República, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 76 de la Constitución Política de la República y 1º del Código Orgánico de Tribunales, con lo cual, la Superintendencia de Seguridad Social se ha arrogado facultades jurisdiccionales que no tiene".
En atención a lo anterior, esta Superintendencia carece de competencia para pronunciarse en relación a la validez del contrato suscrito entre la recurrente y el trabajador accidentado. Por su parte, en virtud de los antecedentes tenidos a la vista, el infortunio citado anteriormente debe ser calificado como un accidente del trabajo, toda vez que se cumplen los supuestos establecidos en el inciso primero del artículo 5, de la Ley Nº 16.744.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, este Organismo Fiscalizador deja sin efecto los Ordinarios de concordancia, declarando el siniestro sufrido por el cónyuge como un accidente del trabajo y por tanto, ese Instituto debe brindarle la cobertura de la Ley Nº 16.744.
Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que, en la medida que no exista el convencimiento respecto a la validez del contrato en discusión, corresponde que la discrepancia sea resuelta por los tribunales de justicia competentes, luego de lo cual se podrá nuevamente recurrir ante este Servicio, con el objeto de determinar las consecuencias posibles en la aplicación de lo dispuesto en la Ley Nº 16.744.
Título | Detalle |
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Artículo 9 | Ley 10.336, artículo 9 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |