Dictamen 49020-2018
1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto no le han reembolsado los pasajes de locomoción colectiva desde su domicilio hacia Valparaíso y Viña del Mar.
Señala que la citada Mutualidad sólo ha accedido a otorgar el beneficio del traslado correspondiente a transporte entre ciudades de distintas regiones y no por el alto costo incurrido en los trayectos antes aludidos.
2.- Requerida al efecto, dicha mutualidad acompañó un Informe Administrativo, de fecha 27 de agosto de 2018 e informó que Ud. no tenía indicación médica de transporte, por lo que no se le asignó el beneficio solicitado para sus controles y atención.
Por otro lado, agrega que no existe pago de transporte y/o viáticos para pacientes de la región, sino que sólo es procedente el reembolso para pacientes interregionales.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 49 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que los gastos de traslado y otros necesarios, contemplados en la letra f) del artículo 29 de la Ley N° 16.744, serán procedentes sólo en el caso que la víctima se halle impedida de valerse por sí misma o deba efectuarlos por prescripción médica, certificada y autorizada una y otra circunstancia por el médico tratante.
Al respecto, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de los profesionales médicos de este Servicio, quienes concluyeron que no existe razón médica para que la citada Mutualidad deba cubrir el beneficio del traslado.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia rechaza su reclamo y confirma lo obrado por la mutualidad.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo | DS 101 de 1968 Mintrab |
Artículo 29 | Ley 16.744, artículo 29 |
Artículo 49 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 49 |