Dictamen 46207-2018
1.- La Contraloría General de la República remitió a esta Superintendencia las consultas y reclamo presentados por el interesado, en contra del Servicio de Bienestar, por haberle aplicado la sanción de expulsión de dicho Servicio de Bienestar y multa, como consecuencia de haber sido sancionado en sumario administrativo seguido en su contra en la entidad empleadora, por falsificación de datos para el reconocimiento de carga legal y que fue resuelto mediante Resolución Exenta de 10 de abril de 2017, la que fue objeto de recurso de reposición, acogido parcialmente, el 19 de mayo de 2017, mediante Resolución Exenta N°7, modificando la medida de suspensión y multa, por la de multa.
Asegura el reclamante que respecto de la medida de expulsión acordada por el Consejo Administrativo de dicho Servicio de Bienestar, no habría tenido derecho a defensa ni a alegar su intachable conducta anterior y solicita un pronunciamiento sobre la eventual infracción a las normas del debido proceso o la vulneración de sus derechos fundamentales, en el acuerdo adoptado por el Consejo Administrativo y respecto de si dicha entidad incurrió en un error al aplicar la referida sanción.
Solicita además, que se le informe sobre su derecho a continuar como afiliado al Servicio de Bienestar y el derecho a percibir beneficios de esta entidad, solicitados antes de su expulsión.
Además, solicita un pronunciamiento respecto del monto que le cobra el Servicio de Bienestar, en razón de lo señalado en la citada resolución que puso término al referido sumario administrativo.
2.- Requerido al efecto, el Servicio de Bienestar bajo su dependencia, envió la documentación solicitada, sin pronunciarse sobre las reclamaciones del interesado.
En relación a la sanción aplicada por el Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar Región del Maule, acompaña copia del Acta, de 19 de octubre de 2017, en la que consta que dicha entidad acordó sancionarlo con la expulsión del Servicio de Bienestar, en consideración a la gravedad de la conducta sancionada, mediante sumario administrativo concluido a esa fecha.
3.- Sobre el particular, en relación a la afirmación del reclamante respecto que no habría tenido un debido proceso, esta Superintendencia manifiesta en primer lugar, que de acuerdo a los antecedentes acompañados, en el Acta del Consejo Administrativo se acordó la expulsión del Servicio de Bienestar, del interesado en razón de su conducta acreditada y sancionada mediante un sumario administrativo. Ahora bien, mediante dicho procedimiento quedó establecida la conducta del funcionario, objeto exclusivo de la sanción aplicada por el Consejo Administrativo, siendo por tanto procedente sancionar de acuerdo al Reglamento, como se hizo, en consideración a los hechos acreditados en el procedimiento administrativo, que ha cumplido con todas las normas de un debido proceso.
Cabe señalar al respecto que, de acuerdo a la naturaleza jurídica de los Servicios de Bienestar regidos por el D.S. N°28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, éstos constituyen una dependencia de la Institución pública que los cobija, por cuanto son una repartición más de su estructura orgánica, no tienen personalidad jurídica distinta de la Institución, sin embargo, se rigen en cuanto tales, por su propio reglamento y por la normativa especial que las regula. Es por ello, que el Consejo Administrativo puede tomar las decisiones de su competencia, entre otras, aplicar sanciones a sus afiliados, en conformidad al inciso primero del Artículo 11° del Reglamento General.
En este punto, es importante tener presente que el procedimiento para los cargos y descargos señalado en el inciso segundo, del Artículo 11°, del citado Reglamento, es procedente cuando los hechos no se encuentren acreditados, lo que sí ocurre en este caso, en el que el fundamento de la sanción ha sido plenamente probado, a través del procedimiento sumarial terminado.
Al respecto, consta en el punto 4.C.1. del Acta del Consejo Administrativo, que se adopta "la medida de expulsión del afiliado, profesional de la región del Maule, por falsificación de datos para el reconocimiento de carga legal de su cónyuge... siendo aprobada por unanimidad", en consecuencia, se ajusta estrictamente a los hechos sancionados en el respectivo sumario administrativo, acordando la medida, fundada en hechos que a su juicio, revisten gravedad, por afectar el patrimonio o la integridad del Servicio de Bienestar, en conformidad al inciso primero del Artículo 11° del D.S. N°28, citado.
4.- En consecuencia, de acuerdo a los antecedentes acompañados y a lo señalado precedentemente, el Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar, ha actuado en conformidad a la normativa vigente, siendo válida la sanción aplicada, sin vulnerar con su acuerdo los derechos del reclamante, por cuanto su decisión se ha basado únicamente en hechos que han sido acreditados mediante el correspondiente sumario administrativo y cumpliendo con los requisitos del Artículo 11° del Reglamento General, en cuanto al quórum de aprobación y a la gravedad los hechos que debe considerar para aplicar la medida de expulsión, por lo que Ud. no podrá continuar como afiliado a ese Servicio de Bienestar.
Respecto de su consulta sobre la validez de la restitución ordenada por el Oficio Ord. N°0224, de antecedentes, mediante el cual se le notificó al reclamante la medida de expulsión y la restitución del reembolso, cabe señalar que si bien es procedente dicha restitución, el Servicio de Bienestar deberá corregir el monto cobrado, toda vez que ha quedado establecido en el N°9 de los "Considerandos", de la Resolución citada, que la cantidad recibida indebidamente por el interesado es $252.844 y no $650.208, como señala el citado Oficio y la forma de cálculo es la contenida en el inciso 3°, del Artículo 11°, del Reglamento General, esto es, deberá restituir las cantidades indebidamente percibidas, reajustadas en 100% de la variación de la UF, hasta el día del pago. En este oficio, también se considera lo abonado y en atención a que la cantidad pagada por el interesado corresponde a la deuda, una vez pagada la multa a que se refiere la Resolución N°7, de antecedentes, que resuelve la reposición, el interesado no debiera pagar otros montos por este concepto.
En relación a sus derechos a percibir las bonificaciones a que tenía derecho mientras era afiliado al Servicio de Bienestar, solicitadas antes de su expulsión, éstas deberán ser pagadas al interesado, en la medida que cumpla con los demás requisitos previstos en el Reglamento particular, para obtenerlas.
Finalmente, se instruye al Servicio de Bienestar de la Región del Maule, que debe devolver al reclamante todos los descuentos efectuados por concepto de su afiliación, posteriores a la fecha de la notificación al afiliado de la Resolución N°7, citada, que le informa la sanción aplicada por el Consejo Administrativo, así como deberá calcular lo adeudado por el interesado por concepto de reajuste del monto restituido al Servicio, para completar dicha devolución, según señala el Artículo 11° del Reglamento General.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 16.395 | Ley 16.395 |
Artículo 11 | DS 28 de 2009 Mintrab, artículo 11 |
Descriptores
Legislación citada
DS 28 de 1994 MintrabDS 28 de 2009 Mintrab, artículo 11Ley 16.395