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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 45803-2018

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Fecha: 11 de septiembre de 2018

Materia: LEY N°16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: FISCALIZACIÓN

Fuentes: Leyes N°s 16.395, 16.744 y 19.880; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Dictámenes 038083N07, de 22 de agosto de 2007 y 6.738, de 3 de julio de 2018, ambos de esa Contraloría General de la República. Oficio Ord. N°6.662, de 2018, de esta Superintendencia.

1.- Mediante el Dictamen 9.222, citado en antecedentes, ese Organismo Contralor ha emitido un pronunciamiento como consecuencia del reclamo formulado por el interesado, en representación de la empresa que reclama por las "ilegalidades que habría cometido la Superintendencia de Seguridad Social-SUSESO-, al recalificar, por medio de su Ordinario N° 6.662, de 7 de febrero de 2018, como de origen laboral, el accidente sufrido por trabajadores de la empresa que representa, situación que lo perjudica dado el aumento de las tasas de siniestralidad.".
Al respecto, ese Órgano Contralor ha concluido que "para efectos de efectuar la recalificación del accidente de que se trata, la SUSESO debió comprobar la existencia de los requisitos exigidos para activar el procedimiento impugnatorio respectivo, y verificar el cumplimiento del plazo previsto para la interposición del reclamo, exigencias cuyo cumplimiento no consta que se hayan verificado en la especie, por lo que la recalificación efectuada por medio del Oficio N° 6.662, de 2018, de esta Superintendencia, no se habría ajustado a derecho.".
Según se informa en el Dictamen en comento, el recurrente sostiene que esta Superintendencia actuó sin estar legitimada para tal efecto, por cuanto inicio un procedimiento de recalificación, por medio de un correo electrónico dirigido a una casilla, supuestamente enviado por quienes serían familiares de uno de los trabajadores afectados, sin que se haya establecido si se trató de los derecho-habientes a que se alude en virtud del artículo 77 de la Ley N° 16.744.
Además agrega que el reclamo fue presentado habiéndose excedido con creces el plazo de 90 días previsto para tal efecto.
Asimismo, esa Contraloría advierte que la reclamación formulada por el interesado , en representación dela empresa, no pretende impugnar la recalificación técnica que sobre los hechos efectuó esta Superintendencia, ni la aplicación o interpretación que dicha entidad realizó acerca de las normas contenidas en la Ley N° 16.744, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N°16.395 y 48 de la Ley N° 20.255, corresponden a la competencia privativa de esta Superintendencia, sino que a la forma de inicio del aludido procedimiento.
Aclarado lo anterior, establece en su Dictamen que es dable indicar que los incisos primero y segundo del artículo 77 de la citada Ley N° 16.744, establecen que los afiliados o sus derecho-habientes, así como también los organismos administradores del seguro que en esa preceptiva se contempla, podrán reclamar ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de las decisiones de los Servicios de Salud o de las Mutualidades, en su caso, recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico, añadiendo que las resoluciones de esos reclamos eran apelables ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso.
Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, el inciso tercero de la misma disposición, dispone que en contra de las demás resoluciones de los organismos administradores del seguro en cuestión, podrá reclamarse directamente a la Superintendencia de que se trata, dentro del plazo de 90 días hábiles, el que se cuenta en la forma prevista en el inciso cuarto de la norma examinada. Precisa esa Contraloría, que, tal como se advierte, la interposición de los indicados recursos administrativos activan un procedimiento de carácter impugnatorio, correspondiéndole a la SUSESO pronunciarse respecto de las reclamaciones que se deduzcan en contra de las resoluciones de los organismos administradores del seguro regulado en la Ley N° 16.744, y que deben resolverse mediante el correspondiente acto administrativo, sin que en esta materia se prevea ninguna forma que permita a esa entidad actuar de oficio.
Luego del Derecho, a lo largo de su Dictamen, esa Contraloría detalla los antecedentes de hecho, para finalmente concluir, en un primer término, que en la fecha que la Mutualidad emitió su pronunciamiento de segunda recalificación del hecho-1° de diciembre de 2015- y aquella en que la SUSESO dice haber tomado conocimiento de la denuncia formulada mediante correo electrónico -17 de octubre de 2017-transcurrió con creces el plazo de 90 días previstos para los efectos de efectuar las reclamaciones administrativas a que se alude en el citado artículo 77 de la Ley N° 16.744.
En un segundo término, concluye que para efectuar la recalificación del accidente de que se trata, la SUSESO debió comprobar la existencia de los requisitos exigidos para activar el procedimiento impugnatorio respectivo, y verificar el cumplimiento del plazo previsto para la interposición del reclamo, exigencias cuyo cumplimiento no consta que se hayan verificado en la especie, por lo que la recalificación efectuada por medio del oficio N° 6.662, de 2018, no se habría ajustado a derecho.

2.- Sobre el particular, cabe señalar, en primer lugar, que de acuerdo con el artículo 1° de la Ley N°16.395, corresponde a esta Superintendencia la fiscalización y supervigilancia de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren, dentro de la esfera de su competencia y de conformidad a la ley.
A su vez, el artículo 3° del mismo cuerpo legal, establece que la supervigilancia que esta Superintendencia ejerce como autoridad técnica fiscalizadora de las instituciones de previsión, comprende los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones.
En concordancia con esas disposiciones, el artículo 30 de la misma ley, establece que el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, y las entidades que lo administran, se encuentran sometidos a la fiscalización de esta Superintendencia.
Por otra parte, se debe tener presente que la Ley Nº16.744, creó, con carácter de obligatorio, un Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, que, conforme a sus artículos 8° y 11, puede ser administrado por las Mutualidades de Empleadores, las que se encuentran sometidas a la fiscalización de esta Superintendencia, según dispone su artículo 12, en armonía con el artículo 30 de la Ley N°16.395.
Consecuentemente con lo anterior, mediante Resolución Exenta N°1725, de 24 de mayo de 2016, (cuya copia se adjunta), se aprobó el Manual de Investigación de Denuncias del Departamento de Supervisión y Control de la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo, de la Superintendencia de Seguridad Social, en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras que confiere la Ley N° 16.395, texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, lo señalado en su Reglamento Orgánico, contenido en el D.S. N° 1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; el artículo 5 del D.F.L. N°1-19.653, DE 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de las Bases Generales de la Administración del Estado.
Dicho Manual, estableció un nuevo procedimiento para la investigación de las entidades fiscalizadas y su personal, por eventuales infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos que las rijan o a las instrucciones o dictámenes emitidos por esta Superintendencia. En virtud de dicho procedimiento, se determinó que era competencia de la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo-ISESAT- llevar a cabo las investigaciones respecto de las denuncias efectuadas por entidades públicas, privadas o por un particular, que afecten a las Entidades Administradoras del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N° 16.744.
Al respecto, la denuncia se entenderá como cualquier acto escrito u oral mediante el cual se pone en conocimiento de esta Superintendencia, de la comisión de una eventual situación irregular o delito, cometido por una entidad sujeta a la fiscalización de este Organismo. Cabe señalar, que esta definición no exige necesariamente que los hechos que presuntamente infringieron la normativa vigente, comunicados por el denunciante, se adecuen a alguno de los ilícitos que la ley tipifica como tales. En estricto rigor, es la Superintendencia la responsable de calificar jurídicamente los antecedentes que han sido informados a través de la denuncia.
Asimismo, durante el proceso de investigación de la denuncia, esta Superintendencia deberá velar por resguardar los derechos que posee el denunciante, los cuales se describen a continuación:
•Derecho a denunciar: Toda persona, natural o jurídica, se encuentra habilitada para denunciar ante esta Superintendencia eventuales irregularidades que sean de su competencia.
•Derecho a respuesta: Sea que la denuncia interpuesta cumpla o no con los requisitos legales, esta Superintendencia tiene la obligación de emitir respuesta al ciudadano u entidad denunciante. En caso de no ser materia de competencia de esta Superintendencia, los antecedentes serán derivados al Organismo competente.
•Derecho al carácter de interesado en un procedimiento administrativo: En el evento que, a partir de una denuncia se diera inicio a un procedimiento administrativo, el denunciante tendrá derecho a participar con la calidad de interesado dentro del mismo. Debiendo ser informado del estado de su denuncia, si así lo requiriese.
•Derecho a aportar mayores antecedentes: Todo denunciante podrá aportar los antecedentes que estime necesarios para complementar los hechos denunciados.
Por lo expuesto anteriormente, conviene aclarar que la recalificación efectuada mediante el Ord. N° 6662, de la denuncia formulada por familiares de los trabajadores afectados por una recalificación de la Mutualidad, fue, en virtud de las facultades fiscalizadoras de esta Superintendencia, admitida, tratada y resuelta, como una denuncia, cuyo procedimiento se encuentra ampliamente establecido en el Manual en comento, y no como una presentación de una reclamación ingresada al Departamento Contencioso. Por lo anterior, se requirieron mayores antecedentes, y luego se resolvió la recalificación (interpretando las normas de la Ley N° 16.744), como consecuencia de una investigación de los hechos denunciados, a fin de restablecer el imperio del Derecho, en el caso de los trabajadores afectados, por una resolución del Organismo Administrador del Seguro de la Ley N° 16.744.
Por lo anterior, el plazo y la calidad de derecho-habientes a que se refiere esa Contraloría y que se dispone en virtud del artículo 77 incisos 1° y 3°, de la Ley 16.744, no es aplicable en la especie, ya que formular denuncias ante esta Superintendencia, no existe un plazo establecido.
A mayor abundamiento, a través del Dictamen 038083N07, de 22 de agosto de 2007, de esa Contraloría, se determinó, en síntesis, que al actuar esta Superintendencia en uso de sus facultades generales de fiscalización que posee, no está sujeta a la modalidad del procedimiento de reclamo regulado en virtud del artículo 77, de la Ley N° 16.744.

3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones de hecho y derecho que anteceden, esta Superintendencia solicita a ese Organismo Contralor, que acoja la solicitud interpuesta, reconsiderando de esta manera su Dictamen N° 9.222, de 30 de agosto de 2018, confirmando así el actuar de esta Superintendencia en ejercicio de las facultades generales de fiscalización conferidas en virtud de las Leyes N°s 16.395 y 16.744, al admitir, tramitar y resolver, la denuncia formulada e ingresada a la ISESAT, procedimiento que no se encuentra sujeto a la modalidad establecida en el artículo N° 77 de la Ley N° 16.744, criterio que esa Contraloría sostuvo, al emitir su Dictamen N° 038083N07, citado en Concordancias.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
07/02/2018Dictamen 06662-2018Calificación de accidenteAccidente - Con ocasión del trabajo - Fuerza mayorLeyes N°s 16.395, 16.744 y 19.303.
TítuloDetalle
Ley 19.880Ley 19.880
Ley 16.395Ley 16.395
Ley 18.575Ley 18.575
Ley 20.255Ley 20.255
Artículo 1Ley 16.395, artículo 1
Artículo 3Ley 16.395, artículo 3
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del TrabajoDS 101 de 1968 Mintrab
Artículo 8Ley 16.744, artículo 8
Artículo 11Ley 16.744, artículo 11
Artículo 12Ley 16.744, artículo 12
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77