Dictamen 44254-2018
1.- El interesado ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto a la situación de su hijo, por cuanto ese Servicio de Salud no ha dado cumplimiento a lo instruido en el Ordinario Nº 11384, de Concordancias, esto es reembolsar los gastos que incurrió en el extrasistema, producto del infortunio que sufrió el menor el 17 de noviembre de 2017.
2.- Requerido al efecto, ese Servicio informó que no ha dado cumplimiento a lo instruido en el citado Ordinario, ya que cuentan con servicio de oftalmología, por lo que existía la factibilidad de realizar la cirugía que el menor requería.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el D.S. Nº 313, de Fuentes, reglamenta el denominado seguro escolar de la Ley Nº 16.744. El citado cuerpo reglamentario otorga cobertura a los estudiantes que tengan la calidad de alumnos regulares de establecimientos fiscales o particulares, de nivel de transición de la educación parvularia, de enseñanza básica, media normal, técnica, agrícola, comercial, industrial, de institutos profesionales, de centros de formación técnica y universitaria, dependientes del Estado o reconocidos por éste, por los accidentes que sufran durante sus estudios, o en la realización de su práctica educacional o profesional respecto de toda lesión que sufran a causa o con ocasión de sus estudios, o de la realización de su práctica profesional o educacional, y que le produzca incapacidad o muerte.
Por su parte, el artículo 71, letra e) del D.S. N° 101 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, excepcionalmente, el accidentado puede ser trasladado en primera instancia a un centro asistencial que no sea el que le corresponde según su Organismo Administrador, siempre que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: casos de urgencia o cuando la cercanía del lugar donde ocurrió el accidente y su gravedad así lo requieran. La misma norma dispone que se entenderá que hay urgencia cuando la condición de salud o el cuadro clínico implique riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona de no mediar atención médica.
En la especie, los profesionales médicos de este Servicio, determinaron en el citado Ordinario, que la atención recibida en el extrasistema se enmarcó dentro de las excepciones del mencionado artículo 71, por lo que procede que se le reembolsen los gastos incurridos.
Por último, se le hace presente a ese Servicio que en el caso que no se encuentre de acuerdo con una instrucción otorgada por esta Superintendencia, podía haber interpuesto un recurso de reposición contemplado en el artículo 25 de la Ley Nº 19.880, lo que en este caso no ocurrió.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia instruye a ese Servicio a dar cumplimiento a lo instruido en el Ordinario Nº 11384, de Concordancias, reembolsando los gastos que incurrió el recurrente en el extrasistema, producto del infortunio que sufrió el menor, el 17 de noviembre de 2017.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 19.880 | Ley 19.880 |
Artículo 25 | Ley 19.880, artículo 25 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo | DS 101 de 1968 Mintrab |
Artículo 71 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 71 |
Descriptores
Legislación citada
DS 101 de 1968 MintrabDS 101 de 1968 Mintrab, artículo 71DS 313 de 1973 MintrabLey 16.744Ley 19.880Ley 19.880, artículo 25