Dictamen 25961-2018
Visto:
La Ley Nº16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional y la Resolución N°1600, de 2008, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que, mediante presentación de 26 de noviembre de 2017, la Asesora Parlamentaria de la Honorable Diputada Alejandra Sepúlveda recurrió a esta Superintendencia planteando la situación de una persona, a quien se le han rechazado licencias médicas por falta de huellas laborales.
Que, las licencias médica rechazadas son las N°s 263, 224, 083, 002, que abarcan del 3 de mayo del 2017 al 15 de agosto de 2017, las que presentó para justificar ausencia ante el empleador que indica, con domicilio en San Fernando.
Que, dentro de los antecedentes acompañados existe una copia del Informe de fiscalización N° 578, de 2017, de la Inspección del Trabajo de San Fernando realizada al empleador, para verificar efectividad de que no otorgó el contrato convenido y por no informar a los trabajadores acerca de los riesgos laborales. Que en el informe consta que el empleador señaló que la trabajadora presta servicios para la empresa, pero que desde el 3 de mayo de 2017 se encuentra con licencia médica, por lo que en relación a uno de los hechos denunciados, esto es, no otorgar el contrato convenido, la denunciante señaló que el empleador nunca dejó de proporcionarle el trabajo convenido, y que en el domicilio del empleador se constató la existencia de contrato de trabajo escriturado desde el 1 de noviembre de 2016, así como comprobante de pago de remuneraciones y que respecto del otro aspecto a fiscalizar, esto es, no informar a los trabajadores acerca de riesgos laborales, "materia no corresponde". Luego, en el informe de fiscalización tenido a la vista, la parte que se deben indicar las Conclusiones, está en blanco.
Que, no siendo concluyente el informe respecto de la efectividad del vínculo laboral, ya que solamente constató la existencia de documentos formales, pero no de pruebas materiales y concretas de las labores que habría realizado la interesada, y sin que además exista una conclusión en dicho informe, se solicitó a la interesada, mediante Oficio N° 13792, de 29 de marzo de 2018, que acompañara antecedentes, sin respuesta hasta la data presente.
Que mediante Memorándum INPR2018-29960, de 27 de julio de 2018, se ha recibido a través del Sr. Director de Gestión Ciudadana de la Presidencia de la República, una presentación en igual sentido, reclamando contra la Resolución Exenta, de 16 de agosto de 2017, de la COMPIN del Libertador General Bernardo O"Higgins que rechazó las licencias médicas de la interesada N°s 263, 224, 083, 002, por no acreditarse el vínculo laboral.
Que, esta Superintendencia cumple en manifestar, que de acuerdo con lo prescrito en el inciso primero del artículo 1° del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o de reducir su jornada de trabajo en cumplimiento de una indicación profesional, certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por el empleador en su caso y autorizada por una COMPIN o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de derecho de subsidio.
Que, la licencia médica, además de permitir la recuperación de la salud del trabajador o el uso de descansos de maternidad, tiene dos grandes objetivos, cuales son permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral, circunstancias que hacen inadmisible la licencia respecto de un trabajador cuyo vínculo laboral no se encuentra acreditado.
Que, se debe señalar que el vínculo laboral entre empleador y trabajador, necesario en toda relación laboral, debe comprobarse mediante la existencia de huellas laborales materiales y concretas que den cuenta del desarrollo de las labores, no bastando la sola exhibición de documentos formales, como lo son el contrato de trabajo, liquidaciones de remuneración y planillas de pago de cotizaciones.
Que, dentro de los antecedentes del expediente existe copia de algunos correos del empleador, enviados a funcionaria de la COMPIN, en que le remite tres notificaciones de transferencia de dinero a la interesada, desde la cuenta de quien señala es su cónyuge, por $60.000; $250.000 y $60.000, realizadas el 12 de noviembre de 2016, 23 de diciembre de 2016 y 28 de diciembre de 2016, respectivamente, sumas que no coinciden con la supuesta remuneración informada de $ 4000.000 en planilla de pago de cotizaciones y en que en ninguna parte se señala que es una remuneración.
Que, también se ha tenido a la vista copia de un correo enviado por la interesada, al empleador, fechado el 31 de julio de 2013, es decir, 3 años antes que el inicio del supuesto contrato de trabajo, cuyo tenor, a mayor abundamiento, no deja claramente en evidencia que se trate de una comunicación de una relación laboral.
Que, revisada la página web del Servicio de Impuestos Internos, respecto de la situación Tributaria del empleador, se informa que contribuyente presentó aviso de término de giro y que la situación se presenta desde el 14 de abril de 2016, es decir más de seis meses antes de la fecha de inicio del supuesto contrato de trabajo.
Que, también se ha corroborado con información obtenida de la página web del Servicio de Registro Civil e Identificación, que la supuesta trabajadora es sobrina del supuesto empleador, ya que éste es hermano de su madre y si bien en nuestra legislación, nada impide el contrato de trabajo entre parientes, dicha situación es considerada en este caso, teniendo presente que no existen huellas materiales del trabajo que señala haber desempeñando y porque el supuesto empleador aparece con término de giro en abril de 2016, es decir, medio año antes de la fecha en que señalan haber celebrado el contrato de trabajo.
Resuelvo:
Que se confirma lo resuelto por la COMPIN del Libertador General Bernardo O"Higgins que rechazó las licencias médicas de la interesada N°s 263, 224, 083, 002, por no acreditarse el vínculo laboral con el empleador, quien es hermano de su madre.
Título | Detalle |
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Ley 16.395 | Ley 16.395 |
Temas
Licencias médicasTipo de dictamen
Resolución ExentaDescriptores
Legislación citada
DS 3 de 1984 MinsalDS 3 de 1984 Minsal, artículo 1Ley 16.395