Dictamen 19239-2018
1.- Un particular se dirigió a esta Superintendencia exponiendo que contrajo matrimonio en julio de 2016, y que a contar de dicha data ha solicitado en varias oportunidades ante Carabineros de Chile, el reconocimiento de su cónyuge como carga familiar. Hizo presente que hasta la fecha de su presentación, no se había acogido su solicitud.
2.- Requerida al efecto, la institución en referencia informó a través de su Departamento de Registro y Análisis de información de Personal P.7, que en agosto de 2016 el recurrente presentó los antecedentes para el reconocimiento de la carga familiar cónyuge, los cuales fueron de vueltos por cuanto no se cumplían los requisitos establecidos en la Circular N°2.511, de 2009, de esta Superintendencia.
A lo anterior, Carabineros de Chile agregó que el rechazo de la documentación presentada se fundó en que su cónyuge registró cotizaciones previsionales en los meses de enero, febrero, marzo, mayo y junio de 2016, lo que no resulta concordante con las instrucciones impartidas por esta Superintendencia en la antes mencionada Circular N°2.511 (letra c) del numeral 3.2.2.2.) y con lo establecido en el artículo 2° de la Ley N°18.987. En razón de lo indicado, sólo efectuó el reconocimiento de su cónyuge como causante de asignación familiar, a contar del mes de enero de 2017.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con informar en primer término que, revisó el Sistema de Información que administra (SIAGF) y constató que el recurrente es beneficiario de asignación familiar, teniendo reconocida a su cónyuge como causante, a través de Carabineros de Chile, desde el 17 de enero de 2017 a la fecha.
Al respecto, cabe señalar que el inciso segundo del artículo 5° del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que serán requisitos comunes para causar los beneficios de asignación familiar y maternal, que los causantes vivan a expensas del beneficiario que los invoque y que no disfruten de una renta, cualquiera que sea su origen o procedencia, igual o superior al cincuenta por ciento del ingreso mínimo mensual a que se refiere el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 18.806.
Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que el inciso final del artículo 2° de la Ley N° 18.987 dispone que los causantes de asignación familiar que desempeñen labores remuneradas por un período no superior a 3 meses en cada año calendario, conservarán su calidad de tales para todos los efectos legales. Conforme al tenor literal de la Ley y de acuerdo con la historia fidedigna de su establecimiento, esta norma reconoce, por excepción, la calidad de causante de asignación familiar a quien percibe ingresos por la realización de un trabajo remunerado cualquiera sea su monto, siempre que las labores sean por un período que no exceda de tres meses en el respectivo año calendario.
Con ello se solucionó el problema de las personas que siendo causantes de asignación familiar obtenían un trabajo remunerado por un breve período, por ejemplo, dueñas de casa o jóvenes estudiantes que trabajan en el comercio como vendedores, en vísperas de Navidad y Año Nuevo y muy especialmente, las mujeres y jóvenes que realizan trabajos agrícolas de temporada durante el período de vacaciones, los que perdían la calidad de causantes de asignación familiar durante el corto tiempo en que trabajaban, lo que fomentaba que ocultaran su situación laboral, haciéndolo informalmente. La norma de excepción del artículo 2° de la Ley N° 18.987 permitió que, no obstante tener la calidad de trabajadores remunerados y por tanto, estar efectuando cotizaciones previsionales, no se pierda la calidad de causantes de asignación familiar, siempre que la labor remunerada no sea por más de tres meses durante el año calendario, independiente del monto de la remuneración.
Por lo anteriormente expuesto, los causantes de asignación familiar que trabajen remuneradamente durante más de 3 meses durante el año calendario, cuyo fue el caso de su cónyuge en el año 2016, pierden dicha calidad, sin perjuicio de lo establecido en el antes citado artículo 5°.
Ahora bien, revisados los antecedentes tenidos a la vista, entre los que se encuentra un certificado de cotizaciones emitido electrónicamente por la A.F.P., de agosto de 2016, se ha podido verificar que su cónyuge, registró cotizaciones previsionales en los meses de enero, febrero, marzo, mayo y junio de 2016.
Como puede concluirse de lo anteriormente expuesto, su cónyuge no se encontraba entre aquellas personas que protegió el artículo 2° de la Ley N° 18.987, toda vez que ella no obtuvo un trabajo remunerado por un breve período, sino que cotizó, a lo menos, durante 5 meses del año calendario 2016.
En consecuencia y en mérito de las consideraciones que anteceden, Carabineros de Chile procedió conforme a las directrices e instrucciones emanadas de este Organismo Fiscalizador en relación a la materia de que se trata.
Finalmente esta Superintendencia cumple con manifestar a usted que lamenta la demora producida en la emisión del presente oficio, lo que no debería volver a repetirse, debido a las medidas implementadas tendientes a mejorar los tiempos de respuesta.
Título | Detalle |
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DFL 150 de 1982 del Ministerio del Trabajo | DFL 150 de 1982 Mintrab |
Ley 18.987 | Ley 18.987 |