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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 13908-2018

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Fecha: 20 de marzo de 2018

Materia: Ley Nº 16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: COMITÉ PARITARIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD

Acción: Confirma

Vigencia: No Alterado

Descriptores: COMITÉ PARITARIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD

Fuentes: Leyes N°s. 16.744 y 19.345, D.S. N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio N° 58.373, de 2017, de esta Superintendencia

1.- Un Comité Paritario de Higiene y Seguridad se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando que se complemente el pronunciamiento efectuado por este Servicio, mediante el Oficio citado en Concordancias, referido, entre otros aspectos, al funcionamiento del Comité.

2.- En particular, esa entidad ha requerido un nuevo pronunciamiento en relación a los siguientes aspectos:
a) Qué ocurre en el evento que ni los representantes titulares ni los suplentes asisten a las reuniones del Comité Paritario.
En conformidad con el artículo 22 del D.S. N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los miembros suplentes entrarán a reemplazar a los propietarios en caso de impedimento de éstos, por cualquier causa, o por vacancia del cargo, siendo llamados a integrar el Comité de acuerdo o con el orden de precedencia con que el empleador los hubiere designado; y los de los trabajadores, por el orden de mayoría con que fueren elegidos. Asimismo, dicho artículo agrega que los miembros suplentes sólo podrán concurrir a las sesiones cuando les corresponda reemplazar a los titulares.
En relación con lo anterior, el artículo 21 del citado D.S. N° 54, señala que cesarán en sus cargos los miembros de los Comités que dejen de prestar servicios en la respectiva empresa y cuando no asistan a dos sesiones consecutivas, sin causa justificada.
Por otra parte, el artículo 17 establece que el Comité Paritario de Higiene y Seguridad podrá funcionar siempre que concurran un representante patronal y un representante de los trabajadores. Además, precisa que cuando a las sesiones del Comité no concurran todos los representantes patronales o de los trabajadores, se entenderá que los asistentes disponen de la totalidad de los votos de su respectiva representación.
Así, en caso que alguno de los representantes titulares no asista a dos sesiones consecutivas, sin contar con causa justificada, cesará en su cargo, siendo reemplazado por el representante suplente que corresponda, quien pasará a ostentar la categoría de representante titular, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22. Si este último representante tampoco asiste a dos sesiones consecutivas sin causa justificada, también será cesado en su cargo, debiendo ser reemplazado por el representante suplente que corresponda, y así sucesivamente.
Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en consideración que basta la concurrencia de un representante del empleador y un representante de los trabajadores para que el Comité Paritario pueda funcionar. Ahora bien, en caso de producirse vacancia absoluta de todos o algunos de representantes de los trabajadores, se puede convocar a elecciones anticipadas, para efectos de llenar dichas vacantes.
b) Si el empleador se encuentra facultado para reemplazar en cualquier momento a la totalidad o parte de los representantes designados por él y cómo ello se concilia con lo dispuesto en el artículo 4° del D.S. N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Si bien el D.S. N° 54 no lo señala expresamente, esta Superintendencia estima que en atención a que los miembros del Comité Paritario designados por el empleador ostentan un cargo "de confianza", por cuanto representan al empleador al interior del Comité, es posible que estos sean reemplazados total o parcialmente por el empleador en cualquier momento. De esta manera, aplicándose el artículo 4° del D.S. N° 54, si el empleador no designa a sus representantes en la oportunidad prevista (15 días antes de la fecha en que cese sus funciones el Comité Paritario que deba renovarse), continuarán en funciones los delegados que se desempeñaban como tales en el Comité cuyo período termina, sin perjuicio de que el empleador los pueda sustituir con posterioridad a esa fecha.
c) Si la citación a una segunda reunión de constitución del Comité Paritario, en atención a que la primera reunión no se efectuó por no haberse presentado dos de los representantes del empleador y uno de los trabajadores, se encuentra ajustada a derecho, o bien si debió convocarse a una nueva elección.
Si bien el artículo 13 del D.S. N° 54 señala que el nuevo Comité Paritario iniciará sus funciones al día siguiente hábil al que termina su período el anterior Comité, en el presente caso se estima que esa Entidad obró correctamente, ya que se vio impedida de efectuar la primera reunión de constitución del Comité debido a una causal de caso fortuito o fuerza mayor, razón por la cual no es necesario que se convoque a una nueva elección.

3.- En consecuencia, esta Superintendencia estima atendida su presentación.