Dictamen 09013-2018
Un entidad empleadora se ha dirigido a esta Superintendencia, consultando acerca del derecho que le asistiría para acceder a los resultados individuales sobre la evaluación médica final de aptitud de uso de respirador a trabajadores usuarios de dicho elemento de protección. Señala que la Mutualidad le informó, al efecto, que realiza la evaluación de uso de respirador en conjunto con la vigilancia médica por exposición, pero que por instrucciones de esta Superintendencia no pueden entregar los resultados individuales, sino agrupados. En base a lo anterior, el recurrente plantea las siguientes interrogantes: ¿Es posible actuar en casos de uno o más trabajadores no aptos para usar respirador, sin saber quiénes son?, ¿Se considera una evaluación final sobre aptitud médica para usar respirador como un resultado de examen de salud regulado por la Ley N°20.584, sobre derechos y deberes de los pacientes?.
Al respecto, esta Superintendencia ha instruido para ambos casos, como proceder en la entrega de resultados, según el tipo de evaluación de salud que se realice al trabajador.
Sobre el particular, de la entrega de resultados de vigilancia de salud a la empresas de las evaluaciones , el Dictamen N°43630, de 22 de julio de 2016, señala que: "Atendido lo anterior, este Organismo Fiscalizador, mediante Circular N° 3.012, de 2014, instruyó a los organismos administradores que informen los resultados de los exámenes practicados a los trabajadores en razón de la vigilancia epidemiológica, en forma agregada e innominada, dando las indicaciones para que la empresa realice las acciones para la prevención de las enfermedades profesionales que pudiesen presentarse".
Respecto de entregar información a la empresa de la evaluación ocupacional o de aptitud realizada a un trabajador, el Ordinario N°11152 de 20 de febrero de 2012, señala que: ".....Con todo, el artículo 184 del Código del Trabajo dispone que el empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.En atención a lo anterior, recae en el empleador la obligación de informar a sus trabajadores acerca de los posibles riesgos que entrañen sus labores, para lo cual no es menester que tenga conocimiento de la información sensible de su estado de salud, ya que con los exámenes preocupacionales y ocupacionales se determinará si un trabajador se encuentra apto o no para desarrollar un determinado quehacer laboral. Cabe recordar que si el empleador expone al trabajador a un nuevo riesgo, es necesario que se le practique a éste un nuevo examen ocupacional. A fin de que el empleador pueda dar cumplimiento el Deber de Higiene y Seguridad contemplado en el citado artículo 184 del Código del Trabajo ,se complementa el Oficio N°6201 de Concordancias, precisando que los organismos administradores de la Ley N°16.744 pueden entregar a sus empresas cotizantes o adherentes información respecto de las limitaciones físicas o psíquicas de sus trabajadores (por ejemplo, indicar zona o segmento dañado) sólo en tanto esta información se traduzca en indicar la aptitud del trabajador para desempeñar una labor determinada, o especificar los tipos y condiciones de trabajo que, temporaria o permanentemente, estén contraindicados sin dar a conocer los diagnósticos y con las indicaciones médicas correspondientes sobre el reintegro laboral de los accidentados o enfermos profesionales y cambios de faena cuando proceda, todo ello orientado a proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores....".
Finalmente se específica que los resultados de las evaluaciones ocupacionales realizadas a los trabajadores, se pueden entregar a las empresas de manera individualizada, tanto "se traduzca en indicar si el trabajador puede o no desempeñar una labor determinada, o especificar los tipos y condiciones de trabajo que temporaria o permanentemente estén contraindicados, sin dar a conocer los diagnósticos. También se pueden entregar las indicaciones médicas correspondientes sobre el reintegro laboral de los accidentados o enfermos profesionales y cambios de faena cuando proceda, todo ello orientado a proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores", como indica punto anterior.
Fecha de publicación | Título | Temas | Resumen | Fuentes |
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31/08/2017 | Circular 3313 | Seguro laboral (Ley 16.744) | PROTOCOLO DE NORMAS MÍNIMAS DE EVALUACIÓN QUE DEBEN CUMPLIR EN EL PROCESO DE CALIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LAS ENFERMEDADES DENUNCIADAS COMO PROFESIONALES IMPARTE INSTRUCCIONES A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DEL SEGURO DE LA LEY N° 16.744. MODIFICA LA CIRCULAR N° 3241, DE 2016, DE ESTA SUPERINTENDENCIA | Ley N° 16395; Artículo 72, D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Artículo 16, D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; |
30/12/2016 | Circular 3271 | Seguro laboral (Ley 16.744) | PLAN ANUAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS AÑOS 2016 Y 2017. DEROGA Y REEMPLAZA TÍTULO III DE CIRCULAR N° 3.193, DE 2015 | Ley N° 16744; Ley N° 19628; Ley N° 20422; Ley N° 20584; D.S: N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S.N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N°110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
30/12/2016 | Circular 3270 | Seguro laboral (Ley 16.744) | CRITERIOS PERMANENTES EN PREVENCIÓN DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES. DEROGA Y REEMPLAZA TITULO I Y II DE CIRCULAR N° 3193, DE 2015. | Ley N° 16744; Ley N° 16395; Ley N° 19628; Ley N° 20422; Ley N° 20584; D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 47, de 2016, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
30/12/2015 | Circular 3193 | Seguro laboral (Ley 16.744) | CRITERIOS PERMANENTES EN PREVENCIÓN DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Y PLAN ANUAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS PARA EL AÑO 2016. IMPARTE INSTRUCCIONES A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DE LA LEY N° 16.744 | Ley N° 16744; Ley N° 16395; Ley N° 19628; Ley N° 20422; Ley N° 20584; D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S.N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S.N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
16/05/2014 | Circular 3012 | Seguro laboral (Ley 16.744) | SEGURO DE LA LEY 16.744. IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS MUTUALIDADES DE EMPLEADORES, AL INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL Y A LAS EMPRESAS CON ADMINISTRACION DELEGADA ACERCA DEL TRATAMIENTO DE LOS DATOS SENSIBLES DE LOS TRABAJADORES. | Ley N° 16744; Ley N° 16395; Ley N° 19628; Ley N° 20584; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, D.S: N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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29/06/2021 | Dictamen 2447-2021 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 - Datos personales | Leyes N°s. 16.395, 16.744, 19.628 y 20.584; D.S. N°41, de 2012 |
22/07/2016 | Dictamen 43630-2016 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Entrega al paciente - Ficha clínica - Protección de datos personales - Transparencia | Leyes N°s 16.744 y 19.628. |